Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101244
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021

LEXTA20211115-010 - Sonia L. Colon Rivera v. Fioldaliza Pachecho Caraballo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

SONIA L. COLÓN RIVERA, LUIS C. LEBRÓN CORDERO
Peticionarios
v.
FIOLDALIZA PACHECHO CARABALLO
Recurrida
KLCE202101244
Certiorari, acogido como APELACIÓN, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Civil Núm.: PA2019CV00262 Sobre: Daños y Perjuicios, Persecución Maliciosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2021.

Comparecen los Sres. Sonia L. Colón Rivera y Luis C. Lebrón Cordero, en adelante los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, en adelante TPI.

Mediante la misma, desestimó la causa de acción por persecución maliciosa.

Examinado detenidamente el expediente, acogemos el recurso como uno apelación, aunque por consideraciones de economía procesal y administrativa conservará su clave alfanumérica.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

-I-

Surge del expediente, que los apelantes presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios por persecución maliciosa contra la Sra. Fioldaliza Pacheco Caraballo, en adelante la señora Pacheco o la apelada. Alegaron, en síntesis, que desde que la apelada adquirió el bien inmueble vecino, “ha incurrido en muchos actos de persecución maliciosa”, contra ellos.[1] En consecuencia, solicitaron compensación por daños, perjuicios y gastos legales.[2]

Por su parte, la señora Pacheco contestó la demanda negando, en esencia, los hechos e invocando como defensa especial “que la causa de acción está prescrita”. Además, presentó una Reconvención en la que solicitó, a su vez, que se desestimara la Demanda, se declarara con lugar la Reconvención y se le compensara por los daños alegadamente sufridos.[3]

Los apelantes se opusieron a la reconvención.[4]

Así las cosas, la apelada presentó una Moción sobre Sentencia Sumaria.[5] Arguyó, en síntesis, que procede desestimar la acción de persecución maliciosa, bien porque los apelantes no han podido sostener los criterios de dicha causa de acción o porque la misma está

prescrita.[6]

Los apelantes presentaron una Solicitud de Desestimación por no Cumplir con lo Dispuesto en la Regla 36 de Procedimiento Civil,[7]

a la que se opuso la señora Pacheco,[8] y que eventualmente fue acogida como la oposición de aquellos a la moción de sentencia sumaria.[9]

En dicho contexto procesal y agotada la etapa del descubrimiento de prueba, el TPI dictó Sentencia Parcial, en virtud de la cual declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda con perjuicio.[10]

Ordenó la continuación de los procedimientos para adjudicar los méritos de la reconvención. En síntesis, determinó que los casos invocados para sostener la reclamación sobre persecución maliciosa, o incumplen con los criterios jurisprudenciales de dicha causa de acción o están irremediablemente prescritos.[11]

En desacuerdo, los apelantes presentaron un Certiorari Civil en el que alegan que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al acoger y dictar sentencia parcial en virtud de una Moción Sobre Sentencia Sumaria sin el escrito cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 36.1 de Procedimiento Civil para ser considerado como una Solicitud de Sentencia Sumaria.

Luego de revisar el escrito de los apelantes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.[12] Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho.[13]

Al...

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