Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2021, número de resolución KLRA202100208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100208
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021

LEXTA20211115-014 - Cabo Rojo Gas v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CABO ROJO GAS Y MUEBLERÍA AMISTAD, INC.
Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrida
KLRA202100208
Revisión Administrativa Procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I.: 16-208-00-5318-01 Caso C.F.S.E.: 35-1-30-16984 Sobre: Status Patronal

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2021.

Mediante recurso de Revisión Judicial sometido el 26 de abril de 2021, Cabo Rojo Gas y Mueblería Amistad, Inc., (parte recurrente) comparece ante nos y solicita la revisión de la Resolución en Reconsideración emitida el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial). En virtud del aludido dictamen, al atender la reconsideración sometida por la recurrente, la Comisión Industrial confirmó una previa determinación emitida por el mismo foro administrativo, que a su vez reafirma la clasificación de Patrono No Asegurado formulada por la CFSE.

Evaluados los argumentos de las partes, por los fundamentos que a continuación se expresan, confirmamos la Resolución en Reconsideración recurrida.

-I-

El recurso de revisión judicial de epígrafe tiene su génesis en un accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2015 por el Sr. Wilmer Rodríguez Pérez (señor Rodríguez Pérez). No existe controversia alguna sobre el hecho de que el señor Rodríguez Pérez, para el momento de la lesión sufrida, era empleado de la parte recurrente.

Como consecuencia del accidente, el 24 de noviembre de 2015, el señor Rodríguez Pérez acudió personalmente a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico (CFSE) y presentó una Declaración Voluntaria del lesionado o informe cuando el patrono se niega a informar el accidente de la que surge que este alegó que al ocurrir el mismo:

“se encontraba [descimbrando], se safó una tapa y le iba a dar a un compañero sujetó la tapa y se lastimó la muñeca y el brazo completo derecho”.

La parte recurrente, por su parte, compareció ante la CFSE al día siguiente mediante Informe Patronal en el que describió el accidente de la siguiente manera: “Cuando estaba sacando una tapa del panel de una columna se zafó [sic] de las manos y para evitar que cayera sobre alguien la aguantó con la mano derecha y [sic] se torció la muñeca”. El 27 de abril de 2016, la CFSE emitió una Decisión del Administrador sobre Patrono No Asegurado. En esta, determinó que la recurrente “[n]o figura con póliza de seguro obrero a tenor con las disposiciones de la ley del sistema [sic] de compensaciones por accidentes del trabajo”. Sometida oportunamente una apelación de tal determinación, tras la celebración de varias vistas públicas, el 19 de enero de 2021 la Comisión Industrial confirmó la decisión del Administrador de la CFSE. Inconforme, la parte recurrente solicitó reconsideración de la decisión, la que fue revalidada mediante la Resolución en reconsideración que hoy revisamos.

Descontenta aun, la parte recurrente sometió el recurso de revisión judicial de epígrafe y señaló que la Comisión Industrial se equivocó:

“[…] al determinar que las tareas que realizaba el lesionado al momento del accidente eran de construcción y no de conservación.

[…] al determinar que el patrono recurrente debió incluir en su póliza una localidad incidental como aquella en la que ocurrió el accidente. “

Atendido el recurso, el 28 de abril del año en curso emitimos Resolución en la que, entre otras cosas, ordenamos a la recurrente a evidenciar su cumplimiento con lo dispuesto en la Regla Núm. 58 de nuestro reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. Asimismo, concedimos un término de treinta (30) días a la recurrida para someter su alegato en oposición del recurso. El 25 de mayo de 2021, la parte recurrida compareció mediante su Alegato de la Recurrida.

Con el beneficio de la postura de ambas partes, damos por sometido el asunto y resolvemos.

II

La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU dispone sobre la revisión judicial que las disposiciones de dicha ley serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3 LPRA Sec. 9671. Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final. 3 LPRA Sec. 9672.

Sabido es que en cuanto a la revisión judicial a la que se refiere la Sección 4.2. antes señalada, los tribunales apelativos estamos llamados a otorgar amplia deferencia a las decisiones administrativas. Esto, debido a la experiencia y pericia que se presume tienen tales organismos administrativos para atender y resolver los asuntos que por virtud de ley le han sido delegados. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 127 (2019), Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26 (2018). No obstante, esta deferencia no es absoluta. Así pues, los tribunales no pueden imprimirle un sello de corrección a las determinaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o simplemente contrarias a derecho. Graciani Rodríguez...

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