Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100375
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2021

LEXTA20211116-001 - Sindicato De Bomberos Unidos De PR v.

Administracion De Los Sistemas De Retiro Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SINDICATO DE BOMBEROS UNIDOS DE PUERTO RICO
Apelada
V
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO Y OTROS
Apelantes
KLAN202100375
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Interdicto Provisional y Permanente, Sentencia Declaratoria Caso Núm.: SJ2020CV06830 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2021.

Comparece ante nos la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, ASR o la apelante)

para que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).

En dicho dictamen, se declaró con lugar una solicitud de interdicto preliminar y, a su vez, se le ordenó a la ASR incluir a los miembros del Sindicato de Bomberos Unidos de Puerto Rico (en adelante, Sindicato de Bomberos o apelada) a los beneficios de retiro temprano que establece la Ley Núm. 80.[1]

Examinado los escritos de ambas partes, procedemos a confirmar la Sentencia apelada.

-I-

El 15 de diciembre de 2020, el Sindicato de Bomberos presentó una solicitud de Interdicto y Sentencia Declaratoria al TPI en contra de la ASR.

Ello, a raíz de la Carta Circular Núm. 2021-01 y la Carta Circular Núm.

012-2020 respectivamente (en adelante, Carta Circular) emitida por la ASR, el 14 de octubre de 2020. En la mencionada correspondencia, la parte apelante estableció el procedimiento correspondiente para la implementación de la Ley Núm. 80, y, a su vez, excluyó de los beneficios de la ley a los empleados miembros del sistema de rango del Negociado del Cuerpo de Bomberos (en adelante, Cuerpo de Bomberos).[2] En su consecuencia, el Sindicato de Bomberos solicitó al TPI que dejara sin efecto la determinación de la ASR en la Carta Circular sobre la exclusión de los empleados miembros del Sindicato de Bomberos para que estos pudieran acogerse a las disposiciones de la Ley Núm.

80.[3]

Luego de varios trámites procesales,[4] el 22 de enero de 2021 la ASR presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.[5] En ella, señaló que, implícitamente, la Exposición de Motivos de la Ley de Núm. 81 excluye al Cuerpo de Bomberos del programa de retiro temprano que propone la Ley Núm. 80.[6] Asimismo, arguyó

que al Sindicato de Bomberos no haber sufrido un daño real, inmediato y palpable, y por ser la Carta Circular una determinación administrativa, el TPI carecía de jurisdicción para adjudicar la controversia.[7] Por último, enfatizó que la Carta Circular es un documento guía emitido en virtud del poder conferido al Administrador de la ASR para interpretar e implantar la política pública esbozada en la Ley Núm. 80.[8] Es por lo que, sostiene que aplica la doctrina sobre la deferencia administrativa por su pericia en el asunto en controversia.

Así, el 8 de febrero de 2021 el Sindicato de Bomberos presentó una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden. Señaló que, el Sindicato de Bomberos cumplió con todos los criterios necesarios para que el TPI expida el recurso solicitado. Ello, a la luz de que la determinación administrativa excluye al Cuerpo de Bomberos de los derechos adquiridos en la Ley Núm. 80,[9]

y que cuyo efecto, se traduce en un daño real, inmediato y preciso.[10]

Por último, señaló que la ASR se excedió de los poderes concedidos en la ley para implantar sus disposiciones.[11] Ello, debido a que no existe alguna disposición en la ley que excluya a los empleados del Cuerpo de Bomberos. Por lo cual, argumentó que es una actuación ultra vires.[12]

El 10 de marzo de 2021, notificada el mismo día, el TPI dictó una Sentencia en la que expidió un interdicto preliminar a favor de la parte apelada y le ordenó a la ASR incluir a los miembros del Sindicato de Bomberos que deseen acogerse al programa de retiro temprano de la Ley Núm. 80. Asimismo, determinó que la sección de la Carta Circular que excluye al Negociado del Cuerpo Bomberos de los beneficios de la Ley Núm. 80 es contraria a la ley.

Ello, por no surgir de la ley la intención de excluir a los bomberos de las disposiciones y beneficios del citado estatuto.

Inconforme, el 25 de marzo de 2021 la ASR presentó una Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. En síntesis, arguyó que la Sentencia recurrida fue dictada sin la presencia de la Junta de Supervisión Fiscal (en adelante, JSF o Junta). Argumentó que esta es una parte indispensable la cual el TPI debió incluir en el pleito antes de emitir un dictamen. En la alternativa, adujo que se le debe relevar a la ASR del cumplimiento de la sentencia por ser la Sentencia apelada emitida sin la presencia de la JSF, una parte cuyos intereses pueden verse afectados.[13]

El 26 de marzo de 2021, el TPI declaró sin lugar la solicitud de reconsideración y relevo de sentencia presentada por la parte apelante.

Inconforme aun, el 25 de mayo de 2021, la ASR presentó el recurso de Apelación que nos ocupa. En su escrito planteó los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró el TPI al emitir la sentencia apelada debido a que la JSF era parte indispensable y no fue incluida en el pleito.

Segundo error: Erró el TPI al emitir la sentencia apelada ya que la misma no procede como cuestión de derecho.

-II-

-A-

La Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores Públicos, Ley Núm.

80, de 3 de agosto de 2020, (en adelante, Ley Núm. 80) establece un programa de retiro temprano incentivado mediante el cual, los empleados de gobierno que cumplan con los requisitos necesarios podrán acogerse al programa y a sus beneficios, antes de cumplir la edad requerida para retirarse. Según el Art. 3 de la ley, podrán participar del programa aquellos empleados que:

[I]ngresaron al Sistema bajo la Ley Núm.

447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, antes del 1 de abril de 1990, o que habiendo comenzado a trabajar para el Gobierno de Puerto Rico como empleado transitorio o irregular antes de esa fecha, no pudieron cotizar al Sistema por su estatus laboral y con posterioridad al 1 de abril de 1990 fueron nombrados en el servicio de carrera, más solicitaron pagar esos servicios anteriores en o antes del 30 de junio de 2013 para cotizar años de servicio retroactivamente a una fecha anterior al 1 de abril de 1990; no hubiesen elegido participar del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro; y tengan un mínimo de veinte (20)

años de servicio cotizados al Sistema al 30 de junio de 2017. Igualmente, el Programa creado por esta Ley ofrece una oportunidad de retiro temprano a los empleados de las agencias elegibles conforme al Artículo 4b de la misma, que ingresaron al Sistema bajo la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, según enmendada, entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999; no hubiesen elegido participar del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro; y tengan un mínimo de quince (15) años de servicio cotizados al Sistema al 30 de junio de 2017.[14]

Para ser elegibles al programa de retiro incentivado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.

Ser empleado de carrera en el servicio público; empleado en el servicio de confianza con derecho a reinstalación en un puesto de carrera; un empleado de confianza, que, aunque no tenga derecho a reinstalación, cumpla con los demás requisitos de este Artículo y esté aportando al Sistema al momento de la aprobación de esta Ley; o empleado con nombramiento a término de conformidad a una ley. 2. Estar en servicio activo o disfrutando de algún tipo de licencia autorizada por la agencia. 3. Haber ingresado al Sistema antes del 1 de abril de 1990, o que habiendo comenzado a trabajar para el Gobierno de Puerto Rico como empleado transitorio o irregular antes de esa fecha, no pudo aportar al Sistema por su estatus laboral y con posterioridad fue nombrado en el servicio de carrera bajo la Ley Núm. 1 de 16 de abril de 1990, según enmendada[sic], más pagó esos años de servicios anteriores en o antes del 30 de junio de 2013 para acumular años de servicios cotizados retroactivamente a una fecha anterior al 1 de abril de 1990. 4. No haber solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones. 5. No haber elegido participar del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro, creado mediante la Ley 305-1999. 6.

Haber efectuado aportaciones al Sistema por un período no menor de veinte (20)

años de servicio al 30 de junio de 2017.[15]

Sin embargo, el Art. 5 (c) nombra aquellos empleados públicos que no tendrán derecho a participar del programa de retiro incentivado y sus beneficios. A tales efectos, proscribe que:

No tendrán derecho a participar del Programa aquellos participantes que ocupan cargos electivos, a menos que tengan derecho a reinstalación a un puesto de carrera, ni los agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico pertenecientes al sistema de rango.

Asimismo, no serán elegibles al Programa empleados participantes de otros sistemas de retiro independientes, tales como los maestros, jueces y empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.[16]

Por otro lado, el Art. 12 (b) de la Ley Núm. 80 dispone que el Director de la Oficina de...

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