Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101064
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021

LEXTA20211117-006 - Ramon Arturo Nenadich Deglans v.

Benjamin Angueira Aguirre

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

RAMÓN ARTURO NENADICH DEGLANS Peticionario v. BENJAMÍN ANGUEIRA AGUIRRE y OTROS Recurridos
KLCE202101064
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: AG2019CV00220 Daños por violación a propiedad intelectual y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2021.

Comparece ante nos el Sr. Ramón Nenadich Degláns (señor Nenadich Degláns o peticionario) y solicita la revocación de la Resolución dictada y notificada el 30 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el pronunciamiento recurrido.

I.

El 28 de febrero de 2019, el señor Nenadich Degláns instó una demanda sobre infracción de derechos de autor y daños y perjuicios contra Nación Soberana Borikén Herencia Taína Gobierno Popular de Puerto Rico, el Sr. Benjamín Angueira Aguirre, la Sra. Damaris Del Valle, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y otros (parte recurrida). En esencia, alegó que, en el 2010, diseñó un sello con su firma artística RAND, con colores verde, negro, azul, marrón, blanco y rojo, con símbolos de la cultura y la religión arahuaca y las letras N y B del alfabeto latino. Adujo que, en noviembre de 2018, advino en conocimiento que su obra había sido reproducida sin obtener su autorización, ni su consentimiento. Añadió que los demandados se apropiaron de su trabajo intelectual, artístico, social y cultural de manera abusiva e inmoral, sin pagar ninguna regalía por los derechos de autor. Argumentó que estos lo utilizaron como su sello oficial escribiendo a su alrededor las palabras NACIÓN SOBERANA BORIKÉN HERENCIA TAÍNA.

Ante ello, arguyó que sufrió angustias mentales y daños morales estimados en $60,000.00. También solicitó una suma por los gastos de litigio y los honorarios de abogados.

Los demandados presentaron su correspondiente alegación responsiva el 13 de julio de 2019. En su escrito, adujeron que desconocían si el señor Nenadich Degláns diseñó el sello en controversia de su propio ingenio, esfuerzo e inspiración. Añadieron que este fue temerario al instar la demanda de autos a sabiendas de que no se habían beneficiado en nada. A tales efectos, requirieron al TPI que desestimara la causa de acción y se le ordenara al señor Nenadich Degláns el pago de los gastos incurridos, pérdidas ocasionadas, así como $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados.

El 29 de septiembre de 2020 se celebraría una conferencia inicial.

No obstante, según el Acta de Videoconferencia notificada el 1 de octubre de 2020, ninguno de los representantes legales de las partes compareció, a pesar de haber sido citados. Ante ello, el Tribunal emitió órdenes para mostrar causa en contra de ambos abogados para que explicaran las razones de su incomparecencia y la falta de presentación del Informe para el Manejo del Caso dentro del plazo de diez (10) días.

En lo pertinente, ese mismo día, el foro primario dictó una orden de mostrar causa dirigida al señor Nenadich Degláns para que justificara las razones por las cuales no se debía desestimar la demanda, pues de su faz no surgía que se hubiera inscrito la obra o derechos de autor en el Registro de la Propiedad Intelectual. Para ello se le concedieron 10 días, so pena de la desestimación de la demanda. Este no cumplió con dicha orden.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2020, notificada el 13 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia, mediante la cual desestimó la demanda, conforme a lo resuelto en S.L.G. Negrón Nieves v.

Vera Monroig, infra. En lo concerniente, expresó:

Habiendo expirado el término concedido a la parte demandante para justificar la razón por la cual no procedía la desestimación de la demanda, sin que se expresara ante es[t]e Tribunal, y ante el hecho de que no surge de las aseveraciones de la demanda la inscripción de la obra en el...

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