Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN201901289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901289
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021

LEXTA20211118-001 - Jose D. Santiago Torres v. Hospital Damas Ponce

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ D. SANTIAGO TORRES
Apelante
v.
CE,
ET AL.
Apelados
KLAN201901289
Cons.
KLAN201901401
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: PO2018CV01870 PO2019CV00626 PO2019CV01417 PO2019CV02484 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Romero García.[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

Comparece ante nos el señor José D. Santiago Torres (en adelante, Sr. Santiago Torres o el apelante), de manera pro se, mediante este recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 9 de octubre de 2019 y notificada el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI).[2] En el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar el desistimiento solicitado por el apelante. A esos efectos, emitió su determinación de desistimiento y cierre de los casos con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia Enmendada apelada.

I.

Expondremos de forma sucinta los hechos y el trámite procesal que hemos considerado pertinente para adjudicar la controversia que nos ocupa.

Veamos.

Según surge del expediente, el pleito inició con la presentación de cuatro demandas sucesivas, instadas por derecho propio, en las que el Sr.

Santiago Torres[3] alegó unos daños ocasionados por una hospitalización involuntaria.[4] La primera de las demandas fue presentada el 26 de noviembre de 2018 (caso Civil Núm. PO2018CV01870 consolidado con los casos Civil Núms. PO2019CV00626,[5] PO2019CV01417[6]

y PO2019CV02484).[7] En particular, el apelante alegó que el 8 de noviembre de 2018 fue recluido en el Hospital de Damas de Ponce, por virtud de una Orden Judicial bajo la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000. 24 LPRA secs. 6152-6166g. Arguyó, además, que estando en el referido hospital, sufrió daños físicos, mentales y económicos.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de agosto de 2019, el Sr. Santiago Torres presentó un escrito al tribunal solicitando el desistimiento sin perjuicio de su reclamación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA). Asimismo, el 14 de agosto de 2019, el apelante solicitó el desistimiento de los codemandados: la señora Olga Rivera Miranda, el señor José Dioscoride Santiago Rivera y el señor José Doel Santiago Rivera.

En vista de lo anterior, el 15 de agosto de 2019, el TPI emitió una Sentencia Parcial Enmendada, notificada el 20 de agosto de 2019, concediendo la solicitud de desistimiento sin perjuicio a favor del ELA. Igualmente, el 20 de agosto de 2019 y notificada el mismo día, el foro primario emitió una segunda Sentencia Parcial Enmendada, concediendo la solicitud presentada por el apelante y declarando el desistimiento con perjuicio del pleito de los siguientes demandados: la señora Olga Rivera Miranda, el señor José Dioscoride Santiago Rivera y el señor José Doel Santiago Rivera.

Más adelante, el 30 de septiembre de 2019, el apelante—mediante un escrito presentado al foro primario—solicitó la reconsideración de la designación de su abogado de oficio y que se le permitiera la autorepresentación. Atendiendo su petición, el 1 de octubre de 2019, el TPI emitió una Orden, declarando académica su solicitud debido a que los cuatro abogados a los que había designado de oficio para representarlo habían solicitado el relevo. Dichos relevos de la representación fueron autorizados por el tribunal.

Así las cosas, el 8 de octubre de 2019, presentó una moción dirigida a la Juez Administradora, indicándole que—debido a que su hija fue citada por el tribunal y para no perturbar su estado de salud—desistía de todos los casos y le solicitó el cierre de estos.[8] En consecuencia, el 9 de octubre de 2019, el TPI emitió la Sentencia Enmendada aquí apelada, declarando el desistimiento con perjuicio a favor de todos los demandados, conforme a la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 39.1(b).[9]

Insatisfecho con la determinación, el Sr. Santiago Torres presentó

una reconsideración el 11 de octubre de 2019, en la que solicitó que el desistimiento fuera sin perjuicio.[10] Atendiendo la solicitud de reconsideración, el 15 de octubre de 2019, el TPI emitió una Resolución—notificada el día siguiente—declarando sin lugar la petición.[11]

Inconforme, el 14 de noviembre de 2019, el apelante presentó un primer recurso de apelación y alegó que con relación al caso PO2018CV01870, se cometieron los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VIOLAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, INTERVINIENDO EN MOCIONES FUERA DE SU JURISDICCIÓN, NO ES JUEZ ADMINISTRADOR.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECIDIR UNA MOCIÓN DE UNA PERSONA PRIV[Ó] DE [AUTOREPRESENTACIÓN], POR CONVENIENCIA PARA SALIR DE LOS CASOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL EN SU TOTAL APLICABILIDAD DEL DERECHO APLICABLE, AL EVALUAR, AL TOMAR SU DECISIÓN, REFLEJ[Ó] PARCIALIDAD, FALT[Ó] A DEFENDER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEMANDANTE ENTRE LOS CUALES ESTÁ EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

En 13 de diciembre de 2019, el apelante presentó un segundo recurso de apelación (KLAN201901401) en el que alegó que recurría de la sentencia dictada en los casos Civil Núms. PO2019CV00626, PO2019CV01417 y PO2019CV02484.

Posteriormente, emitimos una Resolución en la que consolidamos los recursos de apelación. Por su parte, los siguientes apelados presentaron oportunamente sus respectivos alegatos en oposición: (1) Yauco Healthcare Corporation;[12] (2) el doctor Pedro Farinacci Morales;[13] (3) la doctora Maritza Ortiz Acosta;[14]

(4) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,[15] y (5) el Hospital Damas, Inc.[16]

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a atender el presente recurso de apelación.

II.

A.

La...

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