Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202000662

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000662
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021

LEXTA20211118-003 - Maria E. Romero Ortiz v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARÍA E. ROMERO ORTIZ
Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN202000662
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. CN2018CV00345 Sobre: Incumplimiento contractual, Daños contractuales, Incumplimiento aseguradores, Reclamaciones Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Cortés González y la Jueza Reyes Berríos.[1]

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

Comparece la Sra. María E. Romero Ortiz (señora Romero Ortiz o “la apelante”) y solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada el 30 de abril de 2020. Mediante esta, el foro primario desestimó por la vía sumaria la demanda de epígrafe, luego de aplicar la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 18 de septiembre de 2018, la señora Romero Ortiz instó una Demanda sobre incumplimiento y daños contractuales, en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (la Cooperativa o “la apelada”).[2] Mediante esta, reclamó el resarcimiento de los daños sufridos en su propiedad residencial ubicada en el Municipio de Canóvanas, como consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico.[3]

En esencia, alegó que la Cooperativa, con quien suscribió un contrato de seguros cuya cubierta abarcaba el periodo en que el Huracán María impactó a Puerto Rico, le negó cubierta sin justificación y se negó a emitir los pagos adeudados. En consecuencia, la apelante reclamó que la apelada incumplió las obligaciones contraídas, en virtud del referido contrato.

Luego de una serie de incidencias procesales, el 25 de enero de 2019, la Cooperativa contestó la demanda.[4]

Posteriormente, y luego de varias incidencias procesales ulteriores, el 17 de mayo de 2019, la apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[5]

Mediante esta, adujo que no existían controversias de hechos que permitiesen adjudicar la Demanda de autos por la vía sumaria. En cuanto a lo sustantivo, argumentó que le ofreció a la señora Romero Ortiz tres cheques que esta retuvo y cambió, lo cual, a juicio de la apelada, reflejó un claro entendimiento de que ello representaba una propuesta para la extinción de la reclamación. Los referidos cheques fueron girados por las cuantías de $650.00, $200.00 y $3,000, respectivamente. Consecuentemente, la Cooperativa argumentó que entre las partes se perfeccionó un contrato de transacción y que era de aplicación la figura del pago en finiquito.

Por su parte, el 26 de septiembre de 2019, la apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.[6] En esencia, señaló que la solicitud de sentencia sumaria no se ajustó a los criterios de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Así también, argumentó que los documentos presentados por la Cooperativa, en apoyo de su solicitud, no reflejan que las comunicaciones cursadas a la apelante advirtiesen que la aceptación de los referidos cheques correspondiese a un pago total, final y definitivo de los daños reclamados. Además, que la suma cobrada mediante el cambio de los cheques era mucho menor a la cuantía de los daños reclamados, con cargo a la póliza aplicable.

El 30 de abril de 2020, el foro primario notificó la Sentencia apelada.[7]

Mediante esta, concluyó que, cual fuera argumentado por la Cooperativa, entre las partes se perfeccionó un contrato de transacción y que la apelante entendió

la oferta transaccional que le fue cursada.[8]

Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la Demanda de autos y ordenó su archivo con perjuicio. Así también le ordenó a la señora Romero Ortiz resarcir el pago de las costas y gastos incurridos a favor de la Cooperativa, de conformidad con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.

Insatisfecha, el 29 de junio de 2020, la señora Romero Ortiz presentó una Moción de Reconsideración.[9] Sin embargo, esta fue declarada No Ha Lugar por el foro primario, mediante una Resolución notificada el 3 de agosto de 2020.[10]

Aún inconforme, el 2 de septiembre de 2020, la señora Romero Ortiz presentó la Apelación de epígrafe. Mediante esta, adujo que el foro primario cometió

el siguiente error:

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al determinar que no existían hechos materiales en controversia y que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la doctrina de pago en finiquito y se había perfeccionado un contrato de transacción, declarando No Ha Lugar la Demanda, ordenando su archivo con perjuicio.

Por su parte, el 1 de octubre de 2020, la Cooperativa presentó el Alegato de la Parte Apelada. Mediante este, rechazó que el foro primario incurriese en el error señalado por la apelante y sostuvo la aplicabilidad al caso de autos de la doctrina de pago en finiquito.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas...

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