Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100799
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021

LEXTA20211118-009 - Maria Feliciano Diaz v. Hospital Damas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MARÍA FELICIANO DÍAZ Y OTROS
Querellantes Apelantes
v.
HOSPITAL DAMAS, INC.
Y OTROS
Querellado Apelado
KLAN202100799
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Caso Núm.:
PO2019CV03360
Sobre:
Despido Injustificado, Ley 2 de 1961, Proceso Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

Comparecen 21 querellantes (los apelantes) a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2021. Mediante el dictamen apelado, el foro a quo ordenó a las partes a acudir al foro administrativo, debido a que existían discrepancias sobre la existencia de un convenio colectivo válido, hecho que privaría de jurisdicción al foro judicial. Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

El caso bajo consideración gira en torno a 21 querellas presentadas por los apelantes contra el Hospital Damas, Inc. (el apelado o el Hospital), por alegados despidos injustificados bajo el procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA §§ 3118 et seq. Según surge del expediente, los apelantes eran empleados del Departamento de Limpieza o Conserjería del apelado. En síntesis y de forma similar, en cada una de estas querellas, se sostuvo que el 11 de julio de 2019, el apelado les remitió a los apelantes unas cartas, mediante las cuales se les informó que, a partir del 2 de agosto de 2019, quedaban cesanteados. Además, se adujo que en las misivas se les indicó que el despido se debía a que serían sustituidos por una compañía privada conocida como Prime Janitorial.

En lo pertinente, los apelantes plantearon que el despido se les informó al poco tiempo de que votaran para unionarse colectivamente con la Unión General de Trabajadores, Local 1199 SEIU. No obstante, adujeron que fueron despedidos previo a que se firmara un convenio colectivo y se formalizara el descuento de cuotas. Asimismo, manifestaron haber sido despedidos injustificadamente y, entre otros remedios, solicitaron la mesada correspondiente.

Luego de varios asuntos procesales y consolidadas las querellas instadas, el apelado presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción y/o sentencia sumaria. En esencia, además de afirmar que los despidos habían sido por justa causa, el Hospital adujo que las querellas fueron presentadas por exempleados unionados durante la vigencia de su empleo y hasta la fecha de su despido. Así pues, arguyó que los apelantes se encontraban regidos por un convenio colectivo pactado entre la Unión y el apelado, por lo que, previo a la presentación de las querellas, estaban obligados a agotar los procesos de arbitraje provistos en el aludido convenio. Asimismo, solicitó que se desestimaran las querellas instadas, pues el foro de instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia.

Específicamente, el apelado alegó que el 6 de abril de 2018, en representación de los apelantes, se había firmado un convenio colectivo con el Hospital. Argumentó que el convenio colectivo estaría en...

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