Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100671

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100671
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021

LEXTA20211129-008 - Electronic Games v. Compañia De Turismo De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ELECTRONIC GAMES, INC., AVENUE AUTO GROUP, CORP., TEDDY BERRÍOS RIVERA, MARIO BRAVO MAISONAVE, C & R ENTERTAINMENT GAMES, CORP., C & K ENTERTAINMENT CORP., FÉLIX A. CAMACHO MENA, COMPUTER & GAMES, INC., DOBLE SEIS SPORT, TV, INC., EMPRESAS WW, INC., JL ENTERTAINMENT, CORP, L& C ENTERTAINMENT GAMES, CORP., L & J ENTERTAINMENT, INC., LROD, INC., RBS ENTERTAINMENTS GROUP, CORP., RE RODRÍGUEZ ENTERPRISE AMUSEMENT COIN MACHINE, INC., RICARDO´S ENTERTAINMENT, CORP., RAMÓN RIVERA FIGUEROA, SLROD, INC., W GAMES, CORP., ZAYAS ENTERTAINMENT, CORP., R LIZARDI DISTRIBUITORS, INC., CARLOS VEGA GONZÁLEZ, EY ENTERTAINMENT, INC., QUE MANERA, INC., ANTONIO COLÓN SANTIAGO, EMANUEL FUENTES RÍOS, JESÚS M. FUENTES FIGUEROA, CARLOS RODRÍGUEZ ECHEVARRÍA, RAÚL A SÁNCHEZ MELO, GUSTAVO J. AYALA MERCADO, GOLDEN GAMING, CORP.
Demandantes-Apelados- Peticionarios
v.
COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO, COMISIÓN DE JUEGOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Demandadas-Apelantes- Recurridos
KLAN202100671
CONS. CON
KLAN202100757
CONS CON
KLCE202101188
CERTIORARI procedentes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2020CV03719 Sobre: Sentencia Declaratoria e Impugnación de Reglamentos Administrativos

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2021.

El 30 de agosto de 2021, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico (CJGPR) presentó un recurso de apelación, el cual se identificó con el alfanumérico KLAN202100671. El 22 de septiembre de 2021, la Compañía de Turismo de Puerto Rico (CTPR) presentó un recurso de apelación, el cual se identificó

con el alfanumérico KLAN202100757. En ambos recursos, la CJGPR y la CTPR (apelantes) solicitaron la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 14 de julio de 2021. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

declaró con lugar la Demanda presentada por Electronic Games y otros (apelados). En consecuencia, declaró nulo el Reglamento para la fiscalización operacional e interconexión de máquinas de juegos de azar en ruta, Reglamento Núm. 9174 de la Compañía de Turismo, Departamento de Estado, 5 de mayo de 2020 (Reglamento Núm. 9174) y el Reglamento para la expedición, manejo y fiscalización de licencias de máquinas de juegos de azar en ruta, Reglamento Núm. 9175 de la Compañía de Turismo, Departamento de Estado, 5 de mayo de 2020 (Reglamento Núm. 9175).

Atendidos los recursos, conforme a las Órdenes Administrativas DJ 2019-036 y TA 2021-092, el 30 de septiembre de 2021, ordenamos la consolidación del caso KLAN202100757 con el caso KLAN202100671.

El 1 de octubre de 2021, los apelados presentaron un recurso de certiorari identificado con el alfanumérico KLCE202101188. Solicitaron la revocación de la Resolución emitida y notificada el 31 de agosto de 2021.

Mediante esta, el TPI dejó en suspenso la consideración de la moción de remedio provisional presentada por los apelados.

Atendida la petición de certiorari, y conforme a las Órdenes Administrativas DJ 2019-036 y TA 2021-092, el 15 de octubre de 2021, ordenamos la consolidación del caso KLCE202101188 con los casos previamente consolidados KLAN202100757 y KLAN202100671.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

KLAN202100671 – KLAN202100757

El 15 de julio de 2020, los apelados presentaron una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la CTPR y de la CJGPR.[1] Mediante esta, alegaron que eran operadores de máquinas de entretenimiento para adultos y, posteriormente, máquinas de juegos electrónicos por más de diez (10) años.[2]

Sostuvieron que, conforme a la Ley Núm. 257-2018 –la cual le delegó a la CTPR la reglamentación, licenciamiento y fiscalización de dichos equipos electrónicos– estos convirtieron sus equipos en máquinas de juegos de azar en ruta.[3]

De otra parte, alegaron que el 29 de junio de 2019, mediante la aprobación de la Ley Núm. 81-2019, conocida como la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, se le transfirieron todos los asuntos y funciones relacionadas con las actividades de juegos de azar –incluyendo la facultad de reglamentar– a la CJGPR.[4]

No obstante a lo anterior, arguyeron que, en contravención al Art.

5.22 y 5.24 de la Ley Núm. 81-2019, los cuales le conceden la jurisdicción exclusiva de la industria de juegos de azar en ruta a la CJGPR, el 5 de mayo de 2020 la CTPR radicó el Reglamento Núm. 9174 y el Reglamento Núm. 9175 ante el Departamento de Estado.[5] Específicamente, argumentaron que los aludidos Reglamentos eran nulos, debido a que, al aprobarlos, la CTPR actuó sin jurisdicción.[6] Además, alegaron que las Secciones 106(A), (106)(B), 1.7(A)(16), 2.8, 3.3(A), 3.3(C), 4.4 y 6.5 del Reglamento Núm. 9174 y las Secciones 1.6(A), 1.6(B), 1.7(A)(16), 2.4(A)(5)(a)(iv), (v) y (vi), 2.10(B), 3.4 y 5.2 del Reglamento Núm. 9175 eran inconstitucionales y contrarias a la Ley.[7] Por todo lo cual, solicitaron que los aludidos Reglamentos se declararan nulos.[8]

En respuesta, el 1 de septiembre de 2021, la CTPR presentó Moción de desestimación.[9] Primeramente, sostuvo que la Demanda debía ser desestimada, debido a que el TPI carecía de jurisdicción para atenderla.[10] Alegó que el reclamo de los apelados debió presentarse ante el Tribunal de Apelaciones.[11] Por otro lado, indicó que la Demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, debido a que la CTPR sí tenía autoridad para aprobar los Reglamentos en controversia.[12] Sobre el particular, argumentó que el Art. 7.1 Ley Núm. 81-2019 disponía de un proceso durante el cual las estructuras administrativas y funciones de los organismos que pasarían a ser parte de la CJGPR continuarían siendo ejercidas por los funcionarios y estructuras existentes hasta finalizar la transición.[13]

En ese sentido, señaló que mientras la CJGPR estuvo completando su proceso de organización estructural, la CTPR, en cumplimiento con la Ley Núm.

81-2019, se mantuvo ejerciendo sus funciones administrativas.[14] Además, afirmó

que el proceso de reglamentación correspondiente a los Reglamentos en controversia comenzó desde el 2018 –tal y como se instruyó en la Ley Núm. 257-2018– esto es, antes de la aprobación de la Ley Núm. 81-2019.[15] Por tal razón, adujo que tenía facultad para completar el proceso y lograr la aprobación final de los Reglamentos.[16]

Por otro lado, alegó que la CJGPR, mediante la Resolución 2020-03, adoptó los procesos de Reglamentación iniciados por la Oficina de Turismo del Desarrollo Económico y Comercio, para que, una vez culminaran, los Reglamentos reflejaran que eran de la CJGPR.[17] Finalmente, señaló que los Reglamentos en controversia no habían sido aplicados en contra de los apelados, por lo que estos no estaban siendo atacados en su aplicación.[18] En consecuencia, reiteró que el foro con jurisdicción para atender la controversia era el Tribunal de Apelaciones.[19]

El 13 de octubre de 2021, los apelados se opusieron a la moción de desestimación presentada por la CTPR.[20] En síntesis, alegaron que la Ley Núm. 81-2019 le concedió la facultad de reglamentar a la CJGPR inmediatamente, por lo que, al aprobar los Reglamentos en controversia, la CTPR actuó sin jurisdicción.[21] En cuanto a la falta de jurisdicción del TPI, argumentaron que cuando se reclamaba la nulidad de un Reglamento, debido a que su creación agravió al demandante, este debía presentar su reclamación ante el TPI.[22] Sobre el particular, señalaron que son operadores de máquinas de entretenimiento para adultos y de juegos electrónicos y que harían la transición de dichos equipos a máquinas de juegos de azar en ruta creados por la Ley Núm. 257-2018 y que los Reglamentos en controversia violaban sus derechos.[23] Ello, a que la Ley 257-2018 establecía que las licencias a expedirse para las máquinas de juegos de azar en ruta serían en primera instancia para ellos, los cuales eran operadores de máquinas de entretenimiento para adultos y de juegos electrónicos reglamentadas por el Departamento de Hacienda.[24]

El 21 de octubre de 2020, la CTPR replicó la oposición a la desestimación presentada por los apelados, en la cual reiteró los argumentos que esbozó en su moción de desestimación.[25] Por su parte, el 9 de noviembre de 2021, los apelados presentaron Dúplica a réplica de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.[26] En síntesis, sostuvieron que, asumiendo que la CTPR sí tenía jurisdicción para aprobar los Reglamentos en controversia, no procedía la desestimación de la Demanda, debido a que en esta también se reclama la inconstitucionalidad de algunas secciones de los Reglamentos.[27]

Así las cosas, el 3 de enero de 2021, la CJGPR presentó Moción de desestimación.[28] Alegó que procedía la desestimación de la Demanda, debido a que esta dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.[29] En particular, planteó que el Art.

7.1 de la Ley Núm. 81-2018 establecía un proceso de transición para que se implementaran las disposiciones de la ley sin que se interrumpieran los servicios públicos, en el cual especificaba que las funciones encomendadas a la CJGPR podrían ser ejercitadas por los funcionario y estructuras existentes hasta que finalizara la transición.[30] Por tal razón, adujo que la CTPR actuó con jurisdicción al aprobar los Reglamentos en controversia.[31]

El 25 de febrero de 2021, los apelados presentaron Oposición a moción de desestimación de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.[32]

Mediante esta, reiteró que la CTPR actuó sin jurisdicción al aprobar los Reglamentos en controversia, por lo que estos debían declararse nulos.[33]

Además, insistió en que, asumiendo que la CTPR...

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