Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101023
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021

LEXTA20211129-011 - Sucn. Juan Ivan Rodriguez Selles v.

Hospital Oriente

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SUCN. JUAN IVÁN RODRÍGUEZ SELLÉS, Y OTROS
Recurridos
v.
HOSPITAL ORIENTE, INC.
Peticionario
KLCE202101023
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil núm.: H SCI2001300641 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2021.

Comparece el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED o peticionario), como asegurador de la doctora Ana P. Pérez Castro (Dra. Pérez Castro) y el doctor Carlos R. Figueroa Núñez (Dr. Figueroa Núñez), solicitando la revocación de una Resolución y Orden dictada por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el 10 de julio de 2021, notificada el 15 del mismo mes y año.

Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por SIMED.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el 10 de junio de 2013 la Sucesión del señor Juan Iván Rodríguez Sellés (Sr.

Rodríguez Sellés o causante) incoó una demanda de daños y perjuicios contra la Dra. Pérez Castro, el Dr. Figueroa Núñez, el Hospital Oriente, Inc. (Hospital Oriente) y varios codemandados desconocidos, entre ellos las “Compañías Aseguradoras A, B, C”.[1] En síntesis, la Sucesión alegó que el 11 de junio de 2012 el causante acudió a la Sala de Emergencias del Hospital Oriente por un dolor abdominal y sangrado. Sostuvieron que la negligencia de los mencionados doctores, quienes laboraban en el Hospital Oriente, causó la muerte del Sr. Rodríguez Sellés. Por ello, solicitaron varias cuantías como indemnización por los daños sufridos, lucro cesante, gastos fúnebres, entre otras.

Luego de que las partes presentaran su alegación responsiva, el 21 de octubre de 2015, el Hospital Oriente presentó una Demanda contra Tercero, para traer como demandado a SIMED.[2]

Ante ello, el 25 de febrero de 2016, SIMED acudió ante el foro primario solicitando la desestimación de la demanda contra tercero.[3] Argumentó que los hechos que originaron la demanda habían ocurrido el 11 de junio de 2012 y no es hasta el 21 de octubre de 2015 que se presentó la demanda contra tercero, habiendo transcurrido tres (3) años de lo sucedido. Señaló que, desde el principio del litigio el Hospital Oriente tenía conocimiento de que los médicos demandados se beneficiaban de una póliza de seguro de responsabilidad profesional con SIMED y optaron por presentar la demanda contra tercero fuera del término dispuesto en ley. Por tal razón, solicitó que se desestimara con perjuicio la demanda contra tercero.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2016, el foro primario emitió una Sentencia Parcial.[4] Mediante esta, acogió la solicitud de desistimiento con perjuicio de la demanda contra tercero presentada por el Hospital Oriente.

Antes de que se notificara el aludido dictamen, el 7 de junio de 2016, la Sucesión presentó una Moción Solicitando Sustitución de Demandado de Nombre Desconocido.[5] Allí, explicó que luego de presentada la demanda, advinieron en conocimiento de que la aseguradora de los médicos demandados, denominada en la demanda como “Compañías A, B, C”, era SIMED. Por lo que, solicitaron una sustitución de nombre.

El 16 de junio de 2017, el foro primario notificó la Sentencia Parcial antes descrita y oportunamente la Sucesión presentó una reconsideración sobre dicha determinación.[6] La Sucesión solicitó que el TPI aclarara si el desistimiento también aplicaba a la demanda original o solo se trataba de la demanda contra tercero. A su vez, solicitaron que se permitiera enmendar la demanda original para sustituir el nombre de SIMED como la aseguradora demandada, ya que cuando advinieron en conocimiento de que dicha parte era la aseguradora de los galenos, ya se había presentado la demanda contra tercero. Sostuvo que el desistimiento de la demanda contra tercero solicitado por el Hospital Oriente no podría ser en perjuicio de los derechos que les albergaba como demandante. Por tal razón, solicitó que se reconsiderara la sentencia y permitiera la enmienda a la demanda.

Transcurridos más dos años sin que se atendiera la solicitud de reconsideración, el 29 de noviembre de 2018, la Sucesión motu propio presentó una Demanda Enmendada, a los fines de sustituir el nombre de demandados desconocidos por SIMED, como aseguradora de la Dra. Pérez Castro y el Dr. Figueroa Núñez. Además, se incluyó como demandada a la hija del causante, la señora Carmen Iris Rodríguez Martínez (Sra. Rodríguez Martínez), por ser parte indispensable en el pleito.[7]

Luego de varios trámites procesales, el 3 de julio de 2019, el foro primario emitió una Orden en la que refirió la solicitud de reconsideración presentada por la Sucesión al juez que presidía la sala para la fecha de su radicación.[8]

Así, el 13 de diciembre de 2019, se emitió Orden en la que se declaró Ha Lugar a la solicitud de reconsideración “por las razones expresadas en la moción”. En consecuencia, el foro primario permitió la enmienda a la demanda.[9]

Entre tanto, el 1 de mayo de 2019, compareció la Sra. Rodríguez Martínez, solicitando ser incluida en el litigio como parte demandante, lo cual fue autorizado por el TPI, mediante Orden del 7 de mayo de 2019. Más tarde, 19 de julio de 2019, SIMED nuevamente presentó una Moción de Desestimación.[10] Expuso que la enmienda a la demanda se había realizado luego de cinco (5) años de haber iniciado la reclamación. Esgrimió, citando el caso de Fraguada Bonilla v. Hosp.

Auxilio Mutuo,[11] que no se interrumpió el término prescriptivo para incluirlo como demandado, por lo que la reclamación en su contra estaba prescrita. También, objetó la inclusión de la Sra. Rodríguez Martínez como parte demandante. A dicha solicitud se opuso la Sucesión.

Evaluados los argumentos de las partes, el 10 de julio de 2020, notificada el 15 del mismo mes y año, el TPI emitió Resolución y Orden. En síntesis, determinó que los planteamientos relacionados con la prescripción de la causa de acción en contra de SIMED habían sido adjudicados por el foro primario cuando resolvió la moción de reconsideración, pues los fundamentos de la solicitud de reconsideración resolvían la petición de desestimación presentada por SIMED en febrero de 2016. A su vez resolvió lo siguiente: “[l]a parte co-demandante [Sra. Rodríguez Martínez] alegó que desconocía la razón del fallecimiento de su padre y una vez advino en conocimiento de tal hecho solicitó la realineación de partes en el caso”.[12] En consecuencia, declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada por SIMED.

En desacuerdo, SIMED presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar, mediante Resolución del 13 de julio de 2021, notificada el 20 del mismo mes y año.[13]

Inconforme con el referido dictamen, el 18 de agosto de 2021, el peticionario compareció ante nos mediante Petición de Certiorari. En el recurso, señaló la comisión de los siguientes errores:

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia que amerita su revocación, al concluir: (i) que la parte demandante notificó a SIMED su moción de reconsideración, (ii) que la Resolución dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Hon. Héctor Hoyos Torres adjudicó el planteamiento de prescripción de SIMED.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, que amerita su revocación, al negarse a dictar Sentencia Parcial desestimatoria en cuanto a SIMED, toda vez que la parte demandante-recurrida no interrumpió el plazo prescriptivo.

Luego de varios trámites ante este foro, el 15 de octubre de 2021 la parte recurrida compareció mediante Moción Mostrando Causa y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y de Imposición de Honorarios de Abogado. El 5 de noviembre de 2021 este foro emitió Resolución en la que se declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.[14] La Regla 52 de Procedimiento Civil[15] contiene las disposiciones pertinentes en cuanto a las revisiones de un tribunal de superior jerarquía sobre las sentencias, resoluciones u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR