Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2021, número de resolución KLRA202100507

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100507
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021

LEXTA20211129-018 - Alfredo Rolon Narvaez v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ALFREDO ROLÓN NARVÁEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA202100507
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación, División de Remedios Administrativos Caso: B700-33585 Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Colón, la jueza Cortés González y el juez Rodríguez Flores

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2021.

Comparece ante este foro apelativo intermedio el señor Alfredo Rolón Narváez (señor Rolón Narváez o recurrente) en aras de que revisemos una Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido). En virtud de ese dictamen, se ratificó la ubicación del recurrente, en un nivel de custodia mediana.

El DCR compareció, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución a oponerse a lo solicitado. En este expone los fundamentos por los cuales entiende que el dictamen cuestionado debe ser confirmado.

Con las comparecencias de las partes, damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. Adelantamos, que luego de considerar lo planteado por el recurrente, hemos resuelto confirmar la Resolución impugnada.

I.

Se desprende del expediente apelativo que el recurrente es miembro de la población correccional en el Centro de Detención Bayamón 1072, adscrito al DCR. Desde el 13 de noviembre de 2009 extingue una condena de ciento cuarenta y nueve (149)

años, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia por la comisión de los delitos de (1) asesinato en primer grado, (2) portación y uso de un arma de fuego y (3) disparar o apuntar un arma de fuego. Desde el 22 de julio de 2015 el recurrente ha estado clasificado como un confinado de custodia mediana.

El 15 de julio de 2021, el CCT se reunió para evaluar el Plan Institucional del recurrente, luego de lo cual emitió la Resolución recurrida, ratificando su clasificación de custodia mediana. Si bien el CCT entendió que el recurrente había madurado, que se había adaptado al confinamiento y que había demostrado funcionar con medidas mínimas de supervisión, entendió que no procedía una revisión de custodia.[1] En particular, el CCT realzó como fundamento que “[e]xisten Modificaciones no Discrecionales que son requisitos obligatorios de necesidad de vivienda especial a los casos que le restan más de 15 años para ser elegible a Libertad Bajo Palabra; lo cual requiere que al confinado se le ubique en una institución de custodia mediana…”.[2]

Inconforme, el recurrente instó una Solicitud de Reconsideración, la cual le fue denegada.

Al disponer de la solicitud interpuesta, el DCR se reiteró en la existencia de la Modificación no Discrecional de más quince (15) años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra. Se hizo constar lo siguiente:

[a]l confinado que le resta por cumplir más de quince años para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra se deberá

ubicar en una institución de custodia mediana. Al momento de la evaluación le restaban por cumplir 33 años, 7 meses y 9 días para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra organismo que podría concederle la libertad antes de lo previsto.[3]

Insatisfecho aun, el recurrente comparece ante nos mediante el recurso de título, imputándole al DCR haber cometido los siguientes errores al resolver:

Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) al ratificar el nivel de custodia mediana alegando como único criterio para sostener su decisión su determinación la existencia de “modificaciones no discrecionales”, obviando así su propia evaluación y análisis, fundamentada en múltiples criterios, los cuales sin duda alguna sustentan una modificación a custodia mínima. El CCT se contradice en su Resolución cuando en las conclusiones de derecho ratifica la custodia mediana, pero en las determinaciones de hechos señala que sabe funcionar en medidas de mínima seguridad.

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el CCT al realizar una evaluación mecánica, pro-forma violentando así los preceptos básicos contenidos en la sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigidos...

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