Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202000396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000396
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-021 -

Carvin School v. Cassandra Figueroa Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARVIN SCHOOL, INC.
Recurrida
v.
CASSANDRA FIGUEROA RIVERA, ET. ALS.
Peticionarios
KLCE202000396
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: CA2018CV00227 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Cortés González y el Juez Vázquez Santisteban[1].

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2021.

Mediante el recurso de certiorari de epígrafe, la señora Zenaida Santiago López y el señor Miguel A.

Arana (Peticionarios) nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). Mediante la misma, el TPI denegó su solicitud de desestimación fundamentada en la falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución impugnada.

I

El 12 de marzo de 2018, Carvin School, Inc. (Demandante o Recurrida) presentó una Demanda[2] sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios, contra varias personas, incluyendo los Peticionarios. En lo pertinente, la Demandante alegó que la señora Santiago López violó su contrato de servicios profesionales cuando renunció a su puesto de maestra. Adujo que la señora Santiago López presentó su renuncia efectiva ese mismo día, sin permitir que la Demandante pudiese obtener otro facultativo que la sustituyera, y que ello le ocasionó daños estimados en $75,000.

Luego de varios trámites procesales, la Demandante solicitó que el TPI autorizara el emplazamiento de la señora Santiago López y su esposo[3]

mediante edicto. El TPI lo autorizó y el edicto fue publicado el 16 de agosto de 2018. El 13 de noviembre de 2018, la señora Santiago López y su esposo presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Persona, donde arguyeron que el emplazamiento fue expedido cuando ya había transcurrido el término establecido para ello.

El 25 de junio de 2019, el TPI dictó Sentencia Parcial para desestimar, sin perjuicio, la reclamación presentada en contra de los Peticionarios. Días más tarde, la Demandante presentó otra Demanda[4]

contra los Peticionarios, con las mismas alegaciones de la Demanda original. A solicitud de la Demandante, el TPI expidió los emplazamientos y ordenó la consolidación de los casos.

En agosto de 2019, la Demandante solicitó que se le permitiera emplazar a los Peticionarios mediante edicto, pues sus esfuerzos por diligenciar los emplazamientos expedidos resultaron infructuosos. El TPI concedió su solicitud. En septiembre de 2019, la Peticionaria presentó una Moción Sometiendo Documentos, donde informó al TPI que envió por correo certificado a los Peticionarios varios documentos, incluyendo la Demanda, la Orden para el emplazamiento por edicto y el edicto publicado.

En octubre de 2019, la Demandante solicitó la anotación de rebeldía de los Peticionarios. Informó que obtuvo confirmación de que los sobres enviados a los Peticionarios fueron recibidos, y que habían transcurrido los treinta (30) días desde la publicación del edicto sin que los Peticionarios presentaran una alegación responsiva. Mediante Orden del 25 de noviembre de 2019, el TPI anotó

la rebeldía de los Peticionarios.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de febrero de 2020, los Peticionarios presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Persona. Alegaron que la notificación hecha por la Demandante mediante correo certificado no incluyó

copia del emplazamiento por edicto expedido por el TPI, por lo que el mismo fue defectuoso. También alegaron que, transcurrido el término para diligenciar los emplazamientos, el TPI carecía de jurisdicción sobre ellos. A su vez, solicitaron la desestimación con perjuicio de la reclamación en su contra.

La Demandante se opuso y adujo que cumplió con lo requerido bajo la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra. Con su escrito, incluyó una declaración jurada de la secretaria que preparó los sobres enviados a los Peticionarios. En la misma, declaró bajo juramento que se enviaron los siguientes documentos: (1) Demanda y sus anejos; (2) Moción Solicitando Consolidación; (3) Orden de Consolidación; (4) Orden de Emplazamiento por Edicto; y (5) Edicto. Posteriormente, las partes presentaron otros escritos sobre el mismo asunto.

Mediante Resolución de 28 de abril de 2020, notificada al día siguiente, el TPI denegó la solicitud de desestimación de los Peticionarios. Determinó que los documentos notificados a los Peticionarios cumplieron con lo exigido por las Reglas 4.6 y 4.7 de Procedimiento Civil, infra. Señaló que el único documento que no se le envió a los Peticionarios (el emplazamiento por edicto), contiene la misma información que el edicto publicado. Por lo que concluyó que[e]l fin del emplazamiento ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR