Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101341
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-053 - Milagros Reyes Cosme v. Juan Jose Ramos Garcia; Valerie Leon; Juancho Doe; Fulana De Tal; Juancho De Tal; Fulano De Tal; Aseguradora A

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MILAGROS REYES COSME
Recurrida
v.
JUAN JOSÉ RAMOS GARCÍA; VALERIE LEÓN; JUANCHO DOE; FULANA DE TAL; JUANCHO DE TAL; FULANO DE TAL; ASEGURADORA A, B, C; AMALIA’S BAKERY AND MINIMARKET, CORP.
Peticionarios
KLCE202101341
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: PO2020CV01638 (604) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 4 de noviembre de 2021, comparecen el Sr. Juan José

Ramos García (en adelante, el señor Ramos García) y la Sra. Valerie León (en conjunto, los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos una Resolución dictada y notificada el 5 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación por la vía sumaria interpuesta por los peticionarios.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 12 de octubre de 2020, la Sra. Milagros Reyes Cosme (en adelante, la recurrida o la señora Reyes Cosme) incoó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de los aquí peticionarios, “Johnny de Tal” y las aseguradoras de estos. De entrada, indicó que, al momento de un accidente laboral, trabajaba en la Panadería Amalia’s Bakery, propiedad de los peticionarios.

Explicó que el 13 de octubre de 2019, el señor Ramos García le ordenó

trabajar en un horno que luego explotó. La explosión expulsó a la recurrida del área, mientras estaba “prendida en fuego”. Lo anterior, le ocasionó

múltiples quemaduras de gravedad en el rostro y varias partes del cuerpo y un golpe en la cabeza. La recurrida adujo que los peticionarios la expusieron a una condición peligrosa en el empleo: un horno que sufría desperfectos. En la alternativa, la recurrida sostuvo que los peticionarios incidieron en no ofrecerle el entrenamiento necesario para manejar el horno.

La recurrida señaló que los peticionarios la presionaron a que dijera que el accidente ocurrió en su casa y no en la panadería antes aludida, a cambio de pagarle su salario aun sin trabajar. Añadió que no permitieron la llamada a una ambulancia y la llevaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (en adelante, CDT) de Juana Díaz.

A raíz del accidente acaecido, la recurrida afirmó que estuvo hospitalizada por varias semanas en el Centro Médico, luego de lo cual guardó cama en su casa por varios meses y recibió terapia para las quemaduras. Por conducto de una misiva, la recurrida le reclamó a los peticionarios los daños sufridos y estos dejaron de pagarle el pago que le hacían semanalmente. En vista de lo anterior, reclamó el pago de $300,000.00 por concepto de daños sufridos, y $25,000.00 en honorarios de abogado.

A su vez, el 30 de diciembre de 2020, los peticionarios instaron una Contestación a la Demanda. Básicamente, negaron las alegaciones en su contra. En específico, afirmaron que el 13 de octubre de 2019, no se encontraban en la panadería, ni le ordenaron a la recurrida trabajar en el horno, labor que le corresponde al hornero. Adujeron que la recurrida era empleada de la cocina, no del horno, y al trabajar con el horno, asumió una tarea que no le corresponde y los riesgos que ello implicaba. Asimismo, negaron que se impidiera la llegada de una ambulancia, sino que llevaron a la apelante al CDT debido a que la ambulancia tardaba en llegar. Además, afirmaron que no respondían por los daños sufridos por la recurrida, toda vez que no eran los dueños de la panadería, sino que Amalia’s Bakery and Minimarket, Corp. era la dueña del negocio.

Subsecuentemente, el 8 de febrero de 2021, la recurrida entabló una Moción Suplicando Permiso para Enmendar la Demanda Sustituyendo Parte. Lo anterior, con el propósito de sustituir en el pleito a “Johnny de Tal” por la corporación de los peticionarios: Amalia’s Bakery and Minimarket, Corp. (en adelante, Amalia’s Bakery). La recurrida acompañó la referida Moción con una Demanda Enmendada.

El 9 de enero de 2021, la codemandada, Amalia’s Bakery presentó una Contestación. En general, negó las alegaciones en su contra. Explicó que no le ordenó a la recurrida realizar labores en el horno. Por el contrario, sostuvo que la recurrida trabajó en el horno por su propia voluntad y, por ende, asumió el riesgo que conlleva manejar un horno. Asimismo, alegó que se llevó a la recurrida en auto al CDT debido a la tardanza de la ambulancia.

Con posterioridad, el 15 de marzo de 2021, los peticionarios interpusieron una Moción en Solicitud de Desestimación y/o se Dicte Sentencia Sumaria. Fundamentalmente, plantearon que no existía controversia de hechos que le impidiera al foro primario concluir que no tenían ninguna responsabilidad por los daños reclamados por la recurrida. Ello así, debido a que no eran patronos de esta, sino que el patrono de la perjudicada era la corporación Amalia’s Bakery.

Añadieron que no se encontraban en la panadería el día del accidente y que no le dieron instrucciones a la recurrida de operar el horno que luego explotó.

En respuesta, el 12 de abril de 2021, la recurrida incoó una Réplica a Moción de Desestimación.

Reiteró que el aquí peticionario, el señor Ramos García, le ordenó trabajar en el horno el día del accidente. A su vez, insistió en que la obligaron a mentir en cuanto a que el accidente no ocurrió en la panadería y que su compañero consensual fue quien pagó los gastos médicos. Manifestó que los peticionarios le indicaron que, si decía la verdad, la recurrida tendría problemas porque ellos le pagaban en efectivo y ella recibía ayuda del Programa de Asistencia Nutricional (PAN). Afirmó que los peticionarios compraron su silencio, mediante pagos semanales para, a sabiendas de que operaban un establecimiento comercial sin la debida póliza del Fondo del Seguro del Estado, evitar una reclamación como la de autos.

El 13 de abril de 2021, el foro recurrido celebró una vista inicial y argumentativa en la cual las partes tuvieron la oportunidad de esgrimir sus respectivos argumentos en torno a sus mociones y las posturas asumidas en las mismas.

Así las cosas, el 22 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, el foro recurrido dictó una Resolución en la cual denegó la solicitud de desestimación por la vía sumaria de los peticionarios. El foro a quo concluyó que la recurrida logró

demostrar la existencia de controversias de hecho en torno a la posible responsabilidad en el carácter personal de los codemandados, según lo alegado por la recurrida en la Demanda de epígrafe.

Inconformes con dicho dictamen, el 10 de mayo de 2021, los peticionarios entablaron una Moción en Solicitud de Reconsideración. Insistieron que Amalias Bakery era una corporación y el ente empleador de la recurrida, por lo cual era quien debía responderle a esta. Por...

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