Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100631

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100631
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021

LEXTA20211202-002 - Firstbank PR v. Condominio Jardines De Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

FIRSTBANK PUERTO RICO
Apelante
v.
CONDOMINIO JARDINES DE GUAYAMA
Apelado
KLAN202100631
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2021CV00963 Sobre: Consignación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2021.

Comparece ante nos, Firstbank Puerto Rico (apelante) mediante un recurso de apelación en el cual solicita que revoquemos la Sentencia[1]

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario)

emitida y notificada el 7 de junio de 2021. En ella, el foro primario desestimó

la demanda que presentó el apelante en contra del Condominio Jardines de Guayama (apelado) y declaró sin lugar la consignación que efectuó el apelante.

Adelantamos que, luego de examinar el recurso, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 6 de agosto de 2018, el apelante adquirió el Apartamento E-806 del Condominio Jardines de Guayama mediante un proceso de ejecución de hipoteca.[2] El 8 de diciembre de 2019, el apelado remitió al apelante una Certificación de Deuda de Mantenimiento[3]

de la cual surge que presuntamente el apelante le adeuda $4,991.00 por concepto de cuotas de mantenimiento, cargos por demora, derramas y penalidades. Al cabo de un año, el 14 de diciembre de 2020, Firstbank ripostó la certificación de deuda mediante una carta de ofrecimiento de pago.[4] En ella, ofreció

pagar $1,936.42 correspondientes a los cargos de mantenimiento a partir de febrero de 2018. Allí, también, el apelante apercibió al apelado que, de no aceptar la cuantía ofrecida, presentaría una demanda sobre consignación. Toda vez que el apelado no aceptó la cantidad ofrecida, el 17 de febrero de 2021, el apelante instó la demanda de epígrafe.[5] Arguyó ser un adquirente involuntario por lo cual sólo debía responder por el pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes a los seis meses previos al 6 de agosto de 2018 -fecha en que se celebró la venta judicial- más las cuotas correspondientes a los meses posteriores a la adquisición.

En respuesta, el 8 de abril de 2021, el apelado solicitó la desestimación[6] de la causa de acción en su contra al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2. Argumentó que Firstbank no es un adquirente involuntario debido a que se adjudicó la propiedad en la primera subasta y no fue el acreedor que viabilizó

la compra del inmueble, sino que lo adquirió posteriormente de E.M.I. Equity Mortgage, Inc. Sobre tales bases, adujo que el apelante responde -solidariamente con el transmitente- de las cuantías adeudadas por concepto de gastos comunes.

Acto seguido, el apelante se opuso a la solicitud de desestimación[7]

y señaló que la Ley Núm. 119-2016 enmendó la Ley Núm. 21-1987 conocida como la Ley de Control de Acceso, 31 LPRA sec. 1293e, con el efecto de aclarar la figura del adquirente involuntario. Añadió que mediante la Ley Núm. 119-2016, supra, se clasificó como adquirente involuntario a los acreedores hipotecarios que obtienen una propiedad como parte de un proceso de ejecución de hipoteca con el objetivo de proteger su acreencia. Por consiguiente, el apelante expuso que responde por las deudas por gastos comunes que surgieron durante los seis meses previos a la adquisición de la propiedad y los posteriores a esta.

En desacuerdo, el apelado presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.[8] En ella, se reiteró en lo previamente expuesto al solicitar la desestimación y añadió que ni la entonces vigente Ley Núm. 21-1987, supra, ni la Ley Núm. 119-2016, supra, dejaron sin efecto la interpretación jurisprudencial con respecto a que se considera adquirente involuntario aquél que adquiere la propiedad durante una tercera subasta desierta. El apelado añadió que la Nueva Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, supra, no es de aplicación al caso de autos por ésta no haber estado vigente a la fecha en que...

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