Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101209
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021

LEXTA20211203-003 - El Pueblo De PR v. Wilson Ortiz Acosta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILSON ORTIZ ACOSTA
Peticionario
KLCE202101209
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco Criminal número: I2CR202100015 Sobre: Art. 6.14(d) de la Ley 20-2017

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Vázquez Santisteban y la jueza Álvarez Esnard.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2021.

Mediante recurso de certiorari, comparece el señor Wilson Ortiz Acosta (“señor Ortiz” o “peticionario”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 14 de septiembre de 2021 y notificada el 15 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (“TPI”). En dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de las Reglas 64 (a) y/o 64 (p) de Procedimiento Criminal instada por el señor Ortiz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se DENIEGA la expedición del auto de certiorari.

-I-

Por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2020 en el Municipio de Añasco, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el señor Ortiz por infringir los Arts. 404[1], 405[2] y 412[3]

de la Ley de Sustancias Controladas; así como también se presentó una denuncia por violar el Art. 285 del Código Penal (destrucción de pruebas)[4], y otra por violentar el Art. 6.14(d) de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico (“Ley 20-2017”), infra. Por su pertinencia con el recurso, reproducimos la denuncia correspondiente al último delito:

El Referido Acusado, WILSON ANTONIO ORTIZ ACOSTA allá en o para el día 21 DE MARZO DE 2020, y en AÑASCO, PUERTO RICO, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente violó lo dispuesto en la Orden Ejecutiva 2020-023 y a su vez la Ley 20 de 2017, que dispone y prohíbe que toda aquella persona que persista en realizar cualquier actividad que ponga en peligro su vida o la de otras personas después de haber sido alertada por las autoridades una vez se haya declarado, en este caso, una declaración de emergencia por las autoridades pertinentes, o mientras esté vigente una estado de emergencia promulgado por el Gobernador de Puerto Rico mediante una Orden Ejecutiva. Consistente en que el imputado, teniendo conocimiento de que ha sido declarada una emergencia, por la Gobernadora Wanda Vázquez, quien emitió la Orden Ejecutiva 2020-023, donde se establece un toque de queda, éste de forma intencional violó la misma al estar realizando actividades ilícitas en el pueblo de Añasco, poniendo en riesgo su seguridad y la de otros. Hecho contrario a la ley.

Al día siguiente, el 22 de marzo de 2021, se celebró la vista de causa para arresto y se encontró causa probable en cada una de las denuncias.

Con respecto a los delitos graves, se pautó la vista preliminar para el 1 de abril de 2020; mientras que el juicio por infracción al Art. 6.4(d) de la Ley 20-2017 fue señalado para la misma fecha. No obstante, la vista preliminar finalmente se celebró el 8 de junio de 2021 y concluyó con una determinación de no causa para acusar en todos los cargos graves.

Tras varios incidentes procesales que no detallaremos, el 24 de junio de 2021, el peticionario presentó una Moción Solicitando Desestimación al Amparo de las Reglas 64 (a) y/o 64 (p) de Procedimiento Criminal, en la cual arguyó que debía desestimarse el cargo por infracción al Art. 6.14(d) de la Ley 20-2017 debido a que esta denuncia es contraria al principio de legalidad.

Particularmente, el peticionario sostuvo que la conducta tipificada en el Art. 6.14 (d) de la Ley 20-2017 es distinta al acto de violar un toque de queda impuesto por el Poder Ejecutivo. Por lo anterior, el señor Ortiz planteó

que el delito imputado no existía para el 21 de marzo de 2020; y que ello fue demostrado el 5 de abril de 2020, fecha en que la Asamblea Legislativa enmendó la Ley 20-2017 para añadirle el inciso (e), el cual dispone que cometerá un delito menos grave quien “[i]ncumpla, desacate o desobedezca de cualquier forma una orden ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico estableciendo un toque de queda o decretando un estado de emergencia o desastre”. Así, pues, el peticionario se reafirmó en que la determinación de causa probable para arresto no fue conforme a Derecho.

Por su parte, el 7 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó

una Oposición a Moción Solicitando Desestimación al Amparo de las Reglas 64 (a)

y/o (p) de Procedimiento Criminal. En esencia, sostuvo que la conducta imputada estaba constituida como delito al momento de los hechos; toda vez que el señor Ortiz se encontraba realizando actividades ilícitas en el Municipio de Añasco, lo cual puso en riesgo su propia seguridad y la de otros. Según expuso, la conducta del peticionario está debidamente tipificada en el Art. 6.14 (d) de la Ley 20-2017.

Luego de examinar sendas posiciones, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el peticionario y determinó que el delito imputado, en efecto, estaba tipificado para la fecha que se radicó la denuncia. Fundamentó su proceder de la siguiente manera:

En esencia, el hecho por el que se presenta la denuncia por infracción al artículo 6.14 (d) de la Ley 20-2017 es la violación a la Orden Ejecutiva 2020-23 decretada por la entonces gobernadora, Wanda Vázquez Garced, ante la declaración de la emergencia enfrentada como consecuencia de la pandemia que nos afecta. Una lectura del Artículo 6.14 (d) de la Ley 20-2017, antes de ser enmendado por la Ley 35-2020, basta para concluir que la violación a las disposiciones de la Orden Ejecutiva decretada por el (la) Gobernador(a)

de Puerto Rico ante un estado de emergencia es un delito claramente constituido.

No conteste con el dictamen, el peticionario solicitó su reconsideración, mas no tuvo éxito. Aún inconforme, este acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 64 (A)/(P) de Procedimiento Criminal radicada por la defensa del señor Wilson A.

Ortiz Acosta, a pesar de que al momento de la radicación de los cargos contra nuestro representado, la conducta imputada no estaba tipificada como delito, violentándose de esa forma el principio de legalidad.

El señor Ortiz acompañó su recurso con un proyecto de transcripción de prueba oral que contiene las incidencias de la vista de causa para arresto celebrada el 22 de marzo de 2021.

El 12 de octubre de 2021, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de diez (10) días a la Oficina del Procurador General (“Procurador”) para que se expresara sobre los méritos del recurso.

Más tarde, el 14 de octubre de 2021, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción y solicitó que se paralizaran los procedimientos ante el TPI, dado que el juicio en su fondo estaba pautado para el 21 de octubre de 2021. Ese mismo día, declaramos Con Lugar la paralización solicitada.

Asimismo, el 14 de octubre de 2021, también compareció el Procurador mediante una Moción en Solicitud de Desglose y en Relevo de Comparecencia de Orden. En términos generales, sostuvo que la transcripción de la prueba oral sometida por el peticionario...

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