Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2021, número de resolución KLRA201300859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300859
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021

LEXTA20211203-005 - v.

Desarrolladores del Caribe

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

MANUEL DE JESÚS SANTANA Y/O SONNY M. ARROYO Recurridos v. DESARROLLADORES
DEL CARIBE, S.E. Recurrente
KLRA201300859 Revisión Administrativa procedente de la Departamento de Asuntos del Consumidor Querella núm.: SJ0810280000096 Sobre: Defectos de Construcción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Hernández Sánchez.[1]

Per curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2021.

El 3 de octubre de 2013 se presentó el recurso del epígrafe por Desarrolladores del Caribe, S.E. (Desarrolladores; DC; parte recurrente). Desarrolladores solicitó la revocación de una Resolución emitida el 30 de julio de 2013 y notificada el 31 de julio de 2013 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

Adelantamos que se desestima el recurso.

I

La parte recurrente desarrolló y vendió el proyecto de la urbanización residencial Los Eucaliptos, ubicada en Canóvanas, Puerto Rico. DC contrató los movimientos de tierra, el proceso de urbanización, la construcción de las residencias y la venta de estas. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, Desarrolladores vendió una de las casas de la urbanización Los Eucaliptos a Manuel de Jesús Santana y/o Sonny M. Arroyo (recurridos). Estos adquirieron esa casa mediante un préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA).

Posteriormente, al encontrar vicios de construcción en la casa adquirida, los recurridos presentaron una Querella ante el DACO. Luego de los trámites de rigor y celebrada la vista administrativa correspondiente, el 30 de julio de 2013, DACO emitió la resolución Resolución emitida por el DACO el 30 de julio de 2013, de la cual se recurre ante nosotros. Esa resolución declaró

que la casa adquirida por los recurridos era ruinosa y decretó la nulidad del contrato de compraventa de la residencia adquirida a DC por los recurridos.

Asimismo, decretó la resolución del contrato de préstamo hipotecario otorgado entre los recurridos y la AEELA.

Inconforme, DC presentó el recurso de revisión judicial ante nuestra consideración y señaló la comisión por DACO de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al decretar la rescisión del contrato de Compra Venta y del Contrato de Préstamo Hipotecario.

SEGUNDO ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al permitir la Desestimación de la reclamación de la querellante contra Cidra Excavation, S.E., sin importar que habían entrado al pleito luego de una Moción de Falta de Parte Indispensable presentada por la parte compareciente.

CER ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no permitir la Demanda contra Co-parte presentada por la parte compareciente, Desarrolladores del Caribe. S.E., en contra de la parte indispensable Cidra Excavation, S.E.

CUARTO ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que medio dolo en la contratación.

QUINTO ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que existe ruina en la propiedad utilizando como base los Informes Periciales presentados por la parte demandante.

SEXTO ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al utilizar como base para la determinación de ruina los Informes Periciales de la parte querellante cuando éstos están sustentados en pruebas de referencia, ya que fueron efectuados por terceros que no se presentaron a testificar.

SÉPTIMO ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al dar por buenas las representaciones efectuadas por el Ing. Marte de pruebas realizadas por terceros, violando así el debido proceso de ley al que tiene derecho la parte compareciente y el derecho a contrainterrogar y/o refutar dicha prueba.

OCTAVO ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al permitir evidencia pericial que era claramente prueba de referencia y en la que sustentó sus determinaciones violando así las Reglas de Evidencia.

NOVENO ERROR: Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no efectuar determinación contra la parte querellante por impedimento por actos propios, no mitigación de danos y manos sucias.

El trámite del recurso para su perfeccionamiento y oportuna adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones comenzó con la Resolución emitida el 11 de octubre de 2013 la cual concedió el termino de 5 días a la parte recurrente para que informara cómo iba a reproducir la prueba vertida ante el DACO. El 18 de octubre de 2013, la parte recurrente, por conducto de la licenciada Yomirla Nicolle Rivera Vázquez del Bufete González Badillo (Lcda. Rivera Vázquez), presentó una Moción en cumplimiento de resolución y solicitando transcripción de prueba oral y, mediante nuestra Resolución del 23 de octubre de 2013, se dispuso “[c]omo se pide.”

La parte recurrida, por conducto del licenciado Carlos A. Velázquez Ramírez (Lcdo. Velázquez Ramírez), presentó, el 12 de noviembre de 2013, una Moción urgente solicitando exclusión o desglose de prueba espuria incluida en el apéndice del presente caso. Mediante nuestra Resolución del 13 de noviembre de 2013, concedimos hasta el 20 de noviembre de 2013 a DC para que reaccionara sobre la referida moción. La parte recurrente presentó, el 20 de noviembre de 2013, una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a “Moción urgente solicitando exclusión o desglose de prueba espuria incluida en el apéndice del presente caso”. El 3 de diciembre de 2013, emitimos una Resolución en la cual se dispuso como sigue:

Nada que proveer. El documento impugnado fue presentado ante la agencia, pero ésta no lo utilizó para su disposición final, por tanto, tampoco será considerado por este foro como factor para la revisión de la resolución recurrida.

Procedan las partes a perfeccionar el recurso para su pronta disposición sin necesidad de órdenes adicionales de nuestra parte.

Posteriormente, mediante una Resolución del 15 de enero de 2014, se dispuso lo siguiente:

Tiene la parte un plazo perentorio de 5 días para informar el estatus de la transcripción de la prueba oral del caso de autos, contados a partir de la notificación de esta resolución, so pena de sanciones. Regla 19, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR