Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000454
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021

LEXTA20211207-002 - Jose B. Morales Claudio v. Cossma

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ B. MORALES CLAUDIO
Apelante
v.
COSSMA, INC.
Apelado
KLAN202000454
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. CG2018CV00972 (702) Sobre: Discrimen en el empleo por razón de edad y sexo (Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959) Despido injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976) Honorarios de abogado (Ley Núm. 402 del 12 de mayo de 1950) Procedimiento especial de carácter sumario (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Santiago Calderón[1]

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2021.

Acude ante este Tribunal de Apelaciones el señor José B. Morales Claudio, (en adelante, el apelante o Dr.

Morales Claudio), mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI), el 27 de abril de 2020, notificada el mismo día[2]. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por COSSMA Inc. (en adelante, la apelada o COSSMA) y desestimó la querella presentada por el Dr.

Morales Claudio bajo la Ley de indemnización por despido sin justa causa, conocida como Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada[3], (Ley 80), Ley contra el discrimen en el empleo, conocida como la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, según enmendada[4], (Ley 100), Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo, Ley Núm. 69 de 6 de Julio de 1985[5], según enmendada, (Ley 69), Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, conocida como Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada[6], (Ley 115), Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, según enmendada[7], conocida como la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, (Ley 2) y la Ley Núm. 402 de 13 mayo de 1950[8], (Ley 402).

I.

Surge del expediente que el 18 de junio de 2018, el Dr. Morales Claudio presentó una querella en donde solicitaba indemnización por despido discriminatorio por razón de edad y sexo al amparo de la Ley 100, la mesada por despido injustificado bajo la Ley 80. A su vez, solicitó el pago por concepto de honorarios de abogado según dispuesto en la Ley 402 y se acogió al procedimiento especial de carácter sumario de la Ley 2.

Alegó el apelante que se desempeñaba como médico generalista de niños y adultos en diversas clínicas propiedad de la apelada. Que, para mayo de 2016, la apelada contrató a dos doctoras, las cuáles eran menores en edad que él.

Adujo que el pago inicial de sus colegas era superior al que él devengaba al momento de su despido, aun cuando su desempeño era superior al de ellas. A su vez, reclamó que para el 11 de julio de 2016, la apelada lo despidió, mediante una carta de despido en donde no se indican las razones para el despido. El 31 de julio de 2018, el apelante presentó Querella enmendada, en la cual incluyó

nuevas alegaciones, tales como: que era un empleado exento; que en julio de 2015 se le entregó un certificado por su apoyo y compromiso en su trabajo; que obtuvo consistentemente calificación de A en las evaluaciones; que los informes mensuales de productividad del querellante indicaban que su desempeño era adecuado; que los informes de sugerencias que hicieron los pacientes denotaban elogios y agradecimiento al querellante por su trabajo y servicio. Alegó que el despido no obedeció a un patrón de conducta impropia o desordenada, ni a ninguna justificación que establece la Ley 80. Valoró los daños económicos y angustias mentales en una suma no menor de $150,000.00.

Oportunamente, la apelada contestó la querella instada alegando que el despido del apelante fue justificado y señaló las siguientes justificaciones del despido, a saber:

1.

Bajo desempeño clínico;

2.

Mala práctica de la profesión;

3.

Quejas y querellas de otros compañeros sobre su trato y relaciones profesionales;

4.

Investigación sobre querella de hostigamiento sexual; y

5.

Tardanzas.

A tenor con lo anterior la apelada negó toda responsabilidad, ya que adujo que el despido fue por justa causa, producto de una decisión neutral y que no estuvo basado en consideración discriminatoria alguna. La apelada arguyó

que el despido ocurrió después de la imposición de medidas correctivas progresivas y de haberle dado un sin número de oportunidades de mejoramiento. Además, alegó

que estaban prescritas las reclamaciones de discrimen.

El 9 de septiembre de 2019, la apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria, luego de que el TPI resolviera las objeciones del apelado en cuanto a la falta de descubrimiento de prueba. En dicha moción, el apelado argumentó que “[e]l Sr. Morales fue despedido de su empleo, con justa causa, por rendir su trabajo de forma deficiente y cometer un sinnúmero de faltas en el rendimiento de sus funciones”[9]. Por tanto, indicó que el querellante falló en establecer un caso prima facie de discrimen por razón de edad y sexo, por lo cual, el caso no requería la formalidad de un juicio en su fondo. A esos fines, la parte apelada incluyó en su moción un listado con los siguientes hechos incontrovertidos, los cuales alegó haberlos obtenido, en su mayoría, del testimonio bajo juramento del propio querellante:

1.

COSSMA es una corporación privada sin fines de lucro, organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se dedica a ofrecer servicios de salud primaria y cuidado a pacientes necesitados. La Institución tiene operaciones en distintos pueblos de Puerto Rico, a saber, Yabucoa, Humacao, Las Piedras, San Lorenzo, Cidra y Aibonito[10].

2.

El 30 de noviembre de 2009, el Dr. Morales comenzó a trabajar para la Institución, sujeto a un periodo probatorio de noventa (90) días[11].

3.

El Dr. Morales se desempeñó como Médico Generalista de la Institución[12].

4.

El Médico Generalista es el encargado de, entre otros, prestar servicios médicos directo a pacientes pediátricos, adultos y geriátricos. El Generalista es responsable, además, de participar y apoyar a los servicios clínicos ofrecidos dentro de la Institución[13].

5.

El 30 de noviembre de 2009, COSSMA entregó al querellante una hoja intitulada “Deberes y Responsabilidades” que recoge un listado de las obligaciones del Médico Generalista. Dicho documento está debidamente firmado por el Dr. Morales[14].

6.

COSSMA entregó al querellante, además, el Manual de Normas y Procedimientos de Personal, así como sus subsiguientes enmiendas[15].

7.

El Manual de Normas y Procedimientos de Personal contiene información sobre las prácticas, políticas, beneficios, reglamentos y normas a seguir[16].

8.

El Manual de Normas y Procedimientos de Personal establece, entre otros, que el ausentismo y las tardanzas afectan adversamente la productividad de la Institución, servicios, eficiencia e itinerarios de trabajo. Por lo tanto, las tardanzas, con o sin excusa, son justa causa para acciones disciplinarias[17].

9.

Sin embargo, durante la vigencia de su relación de empleo, el querellante incurrió

en un patrón excesivo de tardanzas[18].

10. En o alrededor del 2010 o 2011, el querellante fue disciplinado por primera vez debido a su patrón de tardanzas[19].

11. Durante enero a junio de 2013, el querellante continuó dicho patrón.

12. Particularmente, durante el periodo en cuestión, el querellante registró setenta y dos (72)

tardanzas[20].

13. El 11 de junio de 2013, la Sra. Isolina Miranda, Directora Ejecutiva de la Institución, se reunió con el querellante para dialogar sobre sus tardanzas y repasar las expectativas de servicio, tiempo y esfuerzo de los servicios provistos a nuestros pacientes[21].

14. El Dr.

Morales aceptó sus faltas y se comprometió con poner de su parte y cumplir con su horario[22].

15. Posterior a la reunión, el querellante solicitó un arreglo de horario en su programa de trabajo. Esencialmente, el Dr. Morales solicitó un horario de entrada más tarde[23].

16. La Compañía aprobó la solicitud del Dr. Morales y le instruyó que, efectivo el 3 de julio de 2013, debía cumplir con su nuevo horario de servicio[24].

17. No empece las advertencias y cambios de horario, se reportaron varias quejas de pacientes relacionadas a la disponibilidad del querellante y su reiterado patrón de tardanzas[25].

18. A raíz de las quejas, se inició una investigación y se hallaron serias irregularidades entre el registro electrónico de ponches del querellante y el nuevo programa de trabajo asignado al Dr. Morales[26].

19. Primero, de la investigación surgió que, del 14 al 28 de junio de 2014, el querellante obtuvo (7) tardanzas e incluso en una ocasión no registró su horario de entrada[27].

20. Agravando la situación, la Institución se percató que el querellante facturó horas no trabajadas en horario extendido, apropiándose de dinero que no le correspondía[28].

21. A modo de ejemplo, la Compañía notó que durante el mes de julio el querellante registró un horario de trabajo de 5:30 hasta las 6:00p.m., pero facturó

servicio de 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.[29].

22. El querellante reconoció y aceptó la facturación o registro de horas no trabajadas de los extendidos en la clínica de Las Piedras[30].

23. Como organización recipiente de fondos federales, COSSMA está obligada a velar por el uso correcto de los fondos que recibe. La facturación incorrecta de servicios prestados puede ser considerada como fraude y tener serias consecuencias económicas y legales para la Institución[31].

24. El Manual de Normas y Procedimientos de Personal establece que falsificar o alterar expedientes o documentos de la Institución afecta adversamente la idoneidad del empleado y podría conllevar la terminación de empleo en la primera ocasión[32].

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