Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100621
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021

LEXTA20211210-002 - Rafael Torres Velez v. Glenda Liz Brito Baez Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

RAFAEL TORRES VÉLEZ
Apelado
v.
GLENDA LIZ BRITO BÁEZ Y OTROS
Apelantes
KLAN202100621
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil número: CA2020CV02191 Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Vázquez Santisteban y la jueza Álvarez Esnard.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2021.

Comparecen la señora Glenda Liz Brito Díaz, su esposo John Doe y la sociedad legal de gananciales que ambos componen, y el señor Raymond Ruiz Rodríguez (en conjunto, “los apelantes”) mediante recurso de apelación y solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“TPI”). En el referido dictamen, se anotó rebeldía y dictó sentencia en la que condena a la parte apelante a pagarle al señor Rafael Torres Vélez (“señor Torres” o “parte apelada”)

la suma de $39,950.00, más $3,950.00 por concepto de honorarios de abogados y las costas del procedimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se REVOCA la Sentencia apelada.

-I-

El recurso ante nuestra atención tiene su origen el 19 de octubre de 2020, cuando el señor Torres presenta una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra los apelantes. En la misma, se adujo que, entre las partes, se perfeccionó un contrato de arrendamiento. El referido acuerdo consistía en un contrato mediante el cual el señor Torres arrendó a la parte apelante una propiedad comercial en la Ave. Pontezuela, X-1152, Urbanización Vistamar, Carolina, Puerto Rico. El término del arrendamiento de dicha propiedad sería, inicialmente, por cinco años. Las partes acordaron que el canon de arrendamiento mensual sería por la cuantía de $2,400.00, el cual aumentaría cien dólares por año.

En la demanda se arguyó que, a partir de octubre de 2009, la parte apelante comenzó a pagar el canon acordado de $2,400.00 mensuales y que, desde febrero de 2011, comenzó a pagar la suma de $2,500.00, la cual incluía el aumento anual de $100.00 mensuales. No obstante, la parte apelante continuó

pagando $2,500.00 mensuales, mas no el aumento anual acordado de $100.00 mensuales.

Así las cosas, en enero de 2018, el señor Torres notificó a la parte apelante que la deuda en ese momento ascendía a $28,500.00. Esta última, aceptó

realizar un plan de pago mediante el cual pagaría la suma de $1,800.00 de alquiler y $200.00 mensuales para ser abonados a la deuda, con un total de $2,000.00 por concepto de alquiler. No empece lo acordado, la parte apelante pagó los $2,000.00 mensuales hasta el 13 de marzo de 2020. En consecuencia, la parte apelada aduce que se le adeuda la suma de $39,950.00 por concepto de alquiler.

El TPI emitió Sentencia el 9 de abril de 2021 y determinó que la parte apelante fue emplazada por edicto y que, además, no compareció dentro del término establecido para contestar la demanda. Por lo anterior, se le anotó la rebeldía y el TPI dictó Sentencia condenando a la parte apelante pagarle al señor Torres la suma de $39,950.00, más $3,950.00 por concepto de honorarios de abogados y las costas del procedimiento. Ese mismo día, la notificación de la Sentencia en rebeldía se realizó mediante edicto.

Ante este proceder, la parte apelante arguye que la Sentencia en rebeldía mediante edicto no se le notificó conforme a derecho, por medio de la publicación de un edicto, dentro de los diez (10) días siguientes a su emisión y notificación por el TPI, según dispone la Regla 45.3 (c) de Procedimiento Civil, infra. Todo lo contrario, la Sentencia fue notificada a la parte apelante mediante el servicio de correo postal. En consecuencia, los apelantes arguyen que dicha notificación resulta ser la primera vez que se les avisa sobre la existencia de un pleito en su contra, así como de la sentencia dictada en rebeldía.

Consecuentemente, el 24 de abril de 2021, a los 15 días de la emisión de la sentencia en rebeldía, la parte apelante compareció ante el TPI y solicito el relevo de dicha sentencia en rebeldía; así como también informó al TPI las alegadas incongruencias contenidas en las gestiones efectuadas para emplazarle personalmente y las que, posteriormente, dieron paso a la concesión del emplazamiento mediante edicto. Dicha petición fue denegada mediante resolución emitida por el TPI el 23 de mayo de 2021, al igual que se denegó la solicitud de la parte apelante para que se dejara sin efecto la sentencia en rebeldía en contra de “John Doe” y la sociedad legal de gananciales. La parte apelante sustentó esta última petición en la falta de jurisdicción del foro de instancia puesto que, ni tan siquiera, se ordenó la expedición de emplazamientos dirigidos a “John Doe” ni a la sociedad legal de gananciales.

Como parte del trámite procesal de la acción ante el TPI, las partes presentaron escritos relacionados con la solicitud de relevo de sentencia de rebeldía por la falta de publicación por edicto de la sentencia emitida por el TPI. Finalmente, las solicitudes de la parte apelante en torno a relevo de sentencia en rebeldía y la solicitud de desestimación de demanda por falta de parte indispensable fueron denegadas por el TPI. Oportunamente la parte apelante solicitó al TPI la reconsideración, la cual fue denegada el 12 de julio de 2021. Aún inconforme la parte apelante presenta un recurso de apelación en el cual adjudica al TPI la comisión de los siguientes señalamientos de errores:

ERRÓ Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DECLARARNO HA LUGAR, LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE SENTENCIA EN REBELDÍA EN CONTRA DE LA APELANTE A PESAR DE SER ACREEDORA DE LAS NORMAS DE LEVANTAMIENTO DE SENTENCIA EN REBELDÍA POSTULADAS POR LAS REGLAS 45.1 Y 45.3 DE LAS PROCESALES CIVILES Y POR EL TSPR, MÁS AÚN, EN LA...

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