Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100776
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021

LEXTA20211213-004 -

Palmas Del Mar Properties v. Palmas Inn Limited Crporaion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

Palmas del Mar Properties, Inc.
Apelada
vs.
Palmas Inn Limited Crporaion, AP-1 Trust, representada por su Fiduciario EMSL, LCC y PRCF, LCC
Apelantes
KLAN202100776
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Sobre: Sentencia Declaratoria Civil Núm.: HSCI201400394

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Colón y la jueza Cortés González y el juez Rodríguez Flores

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2021.

Comparecen PRCF, LCC (PRCF) y AP-1 Trust (AP-1), representado por su Fiduciario EMSL, LCC (en conjunto ¨apelante¨) mediante recurso de apelación.

Solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 15 de julio de 2021 y notificada el 20 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante el referido dictamen el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante, Palmas del Mar Properties, Inc. (en adelante ¨PDMPI¨ o ¨apelada¨). En virtud de la Sentencia, el TPI determinó que la servidumbre constituida mediante el otorgamiento de la Escritura 28 el 9 de abril de 1999 y posteriormente modificada por la Escritura 42 otorgada el 15 de octubre de 2003 quedó

extinguida por razón de haber transcurrido más de 20 años sin ser usada.

Examinadas las comparecencias de las partes, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 22 de abril de 2014, PDMPI incoó

una Demanda[1] ante el TPI en contra de la parte apelante. Alegó, que, el 9 de abril de 1999 otorgó junto a P1 Holdings dos escrituras. Sostuvo que, mediante las referidas escrituras se constituyeron varias servidumbres a favor de P1 Holdings sujetas a ciertas condiciones y restricciones. Arguyó, que, las servidumbres respondían a un plan de desarrollo de un hotel sobre el predio dominante que contaría con espacios para estacionamientos. Una de estas servidumbres alegadamente fue constituida en específico para el estacionamiento del hotel.

Expresó que, el 15 de octubre de 2003, P1 Holdings vendió el predio dominante a Palmas Inn, como resultado, PDMPI y Palmas Inn otorgaron una escritura de modificación (Escritura 42). Por medio de la Escritura 42 extinguieron dos servidumbres previamente constituidas y modificaron la servidumbre de estacionamiento del hotel. PDMPI adujo que, la servidumbre de estacionamiento fue creada en virtud de un plan de desarrollo para construir un hotel, y que en 15 años desde que se constituyó la servidumbre para el estacionamiento del hotel, ni P1 Holdings ni Palmas Inn reconstruyeron, desarrollaron, ni operaron el hotel en el predio dominante. Alegó que, P1 Holdings y Palmas Inn en ningún momento utilizaron la servidumbre para el estacionamiento. Por lo anterior, solicitó al TPI que declarara que la servidumbre para estacionamiento del hotel había sido propiamente extinguida.

Posteriormente, el 9 de julio de 2014, PDMPI presentó la Demanda Enmendada con el fin de incluir como co-demandadas a AP-1, por haber adquirido el predio dominante el 3 de junio de 2014, mientras estaba pendiente el caso, y a PRFC por ser el acreedor hipotecario y tenedor de los pagarés.

Por su parte, el 14 de noviembre de 2014, AP-1 y PRFC presentaron su Contestación a la Demanda. En síntesis, alegaron que en ningún momento se estipuló una obligación de construir una estructura específica ni un término para cumplir con ella, sino que, lo que se había acordado fue una condición restrictiva de uso. Arguyeron que mediante la escritura de modificación otorgada el 15 de octubre de 2003 se novaron las obligaciones entre las partes respecto a la servidumbre, y que, a su vez, PDMPI ratificó la existencia de la servidumbre. Señalaron que PDMPI incumplió

su obligación de darle al dueño del predio dominante notificación y tiempo para curar el alegado incumplimiento.

Por otro lado, el 29 de junio de 2015, Palmas Inn presentó su Contestación a la Demanda Enmendada. En esencia alegó, que a pesar de que el Hotel no se había desarrollado, no existía obligación de construirlo en determinado periodo de tiempo. Arguyó que la existencia de la servidumbre no estaba condicionada a la construcción de algún proyecto en particular. Además, alegó que PDMPI no le concedió al dueño del predio dominante tiempo para curar el alegado incumplimiento.

Por último, expresó que la escritura otorgada el 15 de octubre de 2003, tuvo como efecto la novación de las obligaciones entre las partes respecto a la servidumbre.

El 7 de enero de 2017, PDMP le notificó al TPI haberle remitido a Palmas Inn un requerimiento de admisiones el 20 de diciembre de 2016, y que, había transcurrido el término de 20 días dispuesto sin haber sido contestado. Por ello solicitó que se dieran por admitidos los requerimientos. El TPI le concedió a Palmas Inn un término de cinco días para contestar el requerimiento de admisiones, Palmas Inn incumplió

con el término y como consecuencia el TPI dio por admitidos los requerimientos.

Por otro lado, PDMPI solicitó al TPI que le anotase rebeldía a AP-1 al incumplir reiteradas veces con el descubrimiento de prueba. El 11 de abril de 2019, el TPI le anotó

rebeldía a AP-1, y fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia el 28 de junio de 2019.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de octubre de 2019, PDMI presentó una Moción de Sentencia Sumaria. PDMI solicitó al TPI que dictara de forma sumaria una sentencia declaratoria determinando la extinción de la servidumbre para el estacionamiento del hotel. Lo anterior por razón de que: (1) la condición que motivó la constitución de la servidumbre, a saber, la construcción del hotel, no se materializó, y (2) la servidumbre para el estacionamiento del hotel no fue utilizada por 20 años desde su constitución. PDMPI reiteró que la servidumbre se constituyó con la única intención de proveer estacionamiento para un hotel que debió haber sido desarrollado. No obstante, nunca fue construido y la servidumbre no fue utilizada desde que fue constituida, por lo que PDMPI remitió una misiva[2] con el fin de notificar su intención de terminar la servidumbre para el estacionamiento del hotel.

El 16 de enero de 2020 AP-1 y PRFC presentaron su “Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de PDMPI y Solicitando se Dicte Sentencia a Favor de las Partes Demandadas como Cuestión de Derecho”. Reiteraron su posición en cuanto a que existían condiciones restrictivas sobre la servidumbre de estacionamiento, pero, que ésta no estaba condicionada a la construcción de un hotel. Adujeron que no se pactó un término para construcción alguna, y que, de haber sido pactado, cosa que niegan, aún no habían transcurrido 20 años como PDMPI alegaba, puesto que, mediante la escritura de modificación hubo novación de las obligaciones. Expresaron en las escrituras la servidumbre fue provista por un término de 99 años. Arguyeron además que, no procedía dictar sentencia sumaria debido a que PDMPI no había cumplido con los requisitos dispuestos en la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil.

El 20 de febrero de 2020 PDMPI presentó su “Solicitud de Desglose de Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, o en la Alternativa, Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.

Arguyó, que, AP-1 no podía presentar prueba por razón de que se le había anotado rebeldía por dilatar los procedimientos del TPI, y que, procedía que se estimaran admitidos todos los hechos bien alegados de la demanda. Adujo, además, que, en su Oposición, AP-1 no atacó la suficiencia de las alegaciones de PDMPI. Expresó que, los hechos admitidos por Palmas...

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