Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100779
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021

LEXTA20211213-005 - Jaime Santiago Acosta v. Mapfre

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JAIME SANTIAGO ACOSTA, ET AL.
Apelantes
v.
MAPFRE; ASEGURADORA ABC Y OTROS
Apelados
KLAN202100779
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Civil Núm.: SA2018CV00099 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2021.

Comparecen los Sres. Jaime Santiago Acosta, en adelante señor Santiago, Helga Edmeé Matías Santiago, en adelante señora Matías y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en conjunto los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, en adelante TPI. Mediante la misma, declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company, en adelante Mapfre o la apelada, y desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

-I-

En el contexto de un pleito sobre incumplimiento de contrato de seguros, relacionado con los eventos ocurridos a raíz del paso del huracán María, Mapfre presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[1] Solicitó la desestimación de la Demanda, ya que no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.[2] En esencia, sostuvo que el cheque enviado a los apelantes, como ofrecimiento de pago en resolución total de la reclamación incoada en su contra, fue recibido, aceptado y cambiado sin expresión de objeción o reserva alguna.[3] De esta forma, se configuró un pago en finiquito. Consecuentemente, se extinguió en su totalidad la reclamación instada en su contra al amparo del contrato de póliza de seguros suscrito, así

como las obligaciones contractuales que del mismo se derivan.[4]

Los apelantes, por su parte, presentaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[5] En síntesis, arguyeron que no procedía dictar sentencia sumaria, pues no se demostró que sus acciones constituyeran un pago en finiquito.[6] De igual forma, sostienen que Mapfre no fundamentó con evidencia admisible varios hechos incontrovertidos consignados en su moción de sentencia sumaria.[7]

Evaluadas las alegaciones de las partes, el TPI dictó Sentencia, en la cual identificó 32 hechos que encontró incontrovertidos. A base de lo anterior concluyó:

De los hechos incontrovertidos en el caso de autos hemos concluido que medio [sic] buena fe de la parte demandada Mapfre en la consumación del contrato de seguros conforme a los preceptos establecido [sic] por el Código de Seguros de PR. Igualmente y conforme a la cata [sic] de derechos del consumidor de seguros concluimos que la parte demandada llevo [sic] a cabo una investigación y ajuste de forma justa y equitativa. El asegurador en el caso de autos proveyó la información y explicación adecuada y razonable el desglose del ajuste. En dicho proceso, no hallamos que mediara una opresión o ventaja indebida de la parte demandada sobre la parte demandante.

Por otro lado, conforme lo requiere la Ley de Transacciones comerciales en el caso ante nuestra consideración y como indicamos antes, medio [sic] “honestidad de hecho y la observancia de las normas comerciales razonables de trato justo”.

…

En el caso ante nos, los cheques emitidos y ofrecidos a la parte demandante contenían los números de póliza y reclamación. En el anverso los instrumentos expresaban en la sección titulada “En PAGO DE”, lo siguiente en letras mayúsculas: “PAGO DE RECLAMACION POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACAN MARIA EN 9/20/2017” y “PAGO ADICIONAL POR LOS DAÑOS DE SU PROPIEDAD A CONSECUENCIA DEL HURACAN MARIA”. Por su parte, al dorso de los instrumentos, justo debajo de la sección donde el demandante firmó y endosó los mismos se hizo constar lo siguiente: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”. La prueba documental revela que el ofrecimiento de pago se realizó luego de que el demandante fue orientado presencialmente por Mapfre sobre el resultado del ajuste realizado y el pago ofrecido. Las declaraciones contenidas en los cheques son conspicuas, pues están redactadas de forma tal que una persona razonable, de inteligencia promedio las notaría y entendería.

…

En el caso ante nos el demandante realizó actos afirmativos posteriores al recibo del cheque que indican la aceptación de la oferta. Esto es, el Sr.

Santiago recibió, aceptó y utilizó el cheque para su propio y permanente provecho al endosarlo y cambiarlo. Este Tribunal es del criterio que la aceptación fue hecha por el Sr. Santiago con claro entendimiento de que el cambio del cheque tenía las consecuencias advertidas en dicho instrumento negociable. Una persona común y corriente que estuviera en desacuerdo con un pago enviado en saldo de una deuda, como mínimo, le expresaría su desconformidad [sic] al acreedor y procedería con la devolución del pago notificado.

…

… en cuanto al argumento de mala fe y dolo presentado por la demandante, de los autos se desprende que la parte demandante fue partícipe del proceso de inspección de la propiedad y firmó el Informe de Inspección emitido por el inspector contratado por MAPFRE. Además, es el propio demandante quien admite haber sido orientado en detalle del ajuste realizado previo a la aceptación de la oferta de pago extendida por la aseguradora Mapfre.[8]

En consecuencia, declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre y desestimó con perjuicio la demanda en cuestión.[9]

En desacuerdo, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración,[10] que el TPI declaró no ha lugar.[11]

Inconformes, los apelantes presentaron un Recurso de Apelación en el que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO LA DEFENSA DE PAGO EN FINIQUITO PORQUE LA PARTE DEMANDADA-APELADA RENUNCIÓ A TAL DEFENSA AL NO LEVANTARLA CORRECTAMENTE EN SU CONTESTACIÓN A DEMANDA.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE MAPFRE NO EVIDENCIÓ EL CUMPLIMIENTO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LA DEFENSA DE PAGO EN FINIQUITO, SEGÚN ESTABLECIDO EN FELICIANO AGUAYO V. MAPFRE, 2021 TSPR 73.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE QUE EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de sentencia sumaria procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo. [12] Así pues, para adjudicar en los méritos una controversia de forma sumaria es necesario que, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. [13] En cuanto a esto último, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto:

En cuanto a lo que constituye un hecho material, hemos establecido que es todo aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al Derecho sustantivo aplicable. Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real, por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria. Es decir, la duda debe ser de tal naturaleza que se pueda colegir la existencia de una controversia real y sustancial sobre hechos esenciales y pertinentes. Cabe destacar, que la regla se refiere a hechos "esenciales" y "pertinentes" a la controversia planteada en la solicitud de sentencia sumaria.[14]

Por tal razón, en ausencia de una controversia de hechos materiales discernible, corresponderá a los tribunales aplicar el Derecho y resolver conforme al mismo.[15] Sin embargo, el tribunal únicamente dictará sentencia sumaria a favor de una parte si el derecho aplicable así lo justifica.[16]

Ahora bien, presentada una solicitud de sentencia sumaria, la parte que se opone a su concesión también deberá cumplir con ciertos requisitos preceptuados en la referida regla y deberá argumentar el derecho aplicable a la controversia, ya sea para que el pleito no sea resuelto por la vía sumaria, o para que se dicte sentencia sumaria a su favor.[17] Así, el TSPR ha sostenido que:

… la parte que desafía una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Por el contrario, viene obligada a enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto que, de incumplir, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho. (citas omitidas).

En la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, el promovido debe, como parte de su carga, puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. Claro está...

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