Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101255
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021

LEXTA20211213-013 - Carlos A. Rodriguez Davila v. Marejada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CARLOS A. RODRÍGUEZ DÁVILA Y OTROS
Recurridos
v.
MAREJADA, INC., Y OTROS
Peticionarios
KLCE202101255
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil núm.: AR2021CV00047 (402) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Multinational Insurance Company y Marejada, Inc. h/n/c Salitre Mesón Costero (en adelante la parte peticionaria)

mediante el Recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante el TPI) el 24 de agosto de 2021, notificada el día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria. Ello, al entender que existían asuntos de credibilidad que le impedían resolver el caso sumariamente.

Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución y desestimamos la demanda de epígrafe por estar prescrita.

I.

El 19 de enero de 2021 el Sr. Carlos A. Rodríguez Dávila, su esposa, la Sra. Gladimar González Ramos, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los esposos Rodríguez-González o los recurridos)

instaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Marejada, Inc. y su aseguradora Multinational Insurance Company. En esta, alegaron que el 30 de junio de 2019 acudieron al negocio Marejada ubicado en el Barrio Islote del municipio de Arecibo y que, mientras estaban en el local, se apoyaron de unas barandas que cedieron lo que provocó que cayeran al vacío a unos pies de altura. Indicaron que, como consecuencia de la caída, sufrieron múltiples heridas, laceraciones, y golpes por lo que han recibido tratamiento y terapias físicas. Consecuentemente solicitaron una compensación de $60,000 por los daños físicos y emocionales “que no excluye y no da por renunciados los gastos médicos en que han incurrido al presente y habrán de incurrir en el futuro a causa del accidente objeto de la presente causa de acción.”[1]

El 5 de abril de 2021 la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, Bajo Fundamento de Prescripción en la que propuso diez (10) hechos que, a su entender, no están en controversia.[2] Acompañó la moción con varios documentos que apoyan los referidos hechos.[3] En lo aquí

pertinente, indicó que el término prescriptivo comenzó a decursar el 30 de junio de 2019. Sin embargo, aceptó que el Lcdo. Juan Gabriel Díaz-Díaz, representante legal de los esposos Rodríguez-González, cursó una carta el 5 de septiembre de 2019[4] que tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo por un año adicional, es decir, hasta el 5 de septiembre de 2020. Mencionaron que el 9 de septiembre siguiente y el 6 de diciembre de 2019, el Sr. Rafael A. González, ajustador independiente de RG Adjuster Services, le remitió al licenciado Díaz-Díaz dos comunicaciones donde primeramente solicitó entrevistar a los recurridos y luego de haberlo realizado, le requirió que produjeran evidencia médica que sustentaran sus alegaciones de daños y perjuicios.[5] Con posterioridad, “… la parte demandante no cursó alguna otra carta de reclamación extrajudicial a Marejada, Inc. y/o Multinacional Insurance Company.”[6] Por tanto, puntualizaron que la acción estaba prescrita al haberse presentado la demanda el 19 de enero de 2021, esto, en exceso del plazo de un año contado a partir del 5 de septiembre de 2019.

El 18 de mayo de 2021 los recurridos presentaron una Solicitud de Oposición para que se dicte Sentencia Sumaria.[7] En esta, sugirieron cinco (5) hechos sobre los cuales, a su entender, no existe controversia sin hacer referencia a los hechos propuestos por la parte peticionaria.[8] Estos fueron sustentados por una Declaración Jurada suscrita por el recurrido, el Sr. Carlos Rodríguez Dávila, y copia de la carta del 18 de febrero de 2020 firmada por el licenciado Díaz-Díaz.[9] Además, del análisis del escrito podemos inferir que se incluyeron como controversias de hechos a ser dirimidas por el foro a quo, si el 18 de febrero de 2020 los esposos Rodríguez-González enviaron una carta, y si esta interrumpió nuevamente el término prescriptivo.

Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la que precisó que los recurridos arguyeron que cursaron la referida misiva, pero estos no acompañaron evidencia que demuestre que el documento fue enviado o recibido. Mencionó que, al tenor de la Regla 304 de las Reglas de Evidencia, infra, le corresponde a los recurridos evidenciar que se envió la carta para así activar la presunción a su favor ante el cuestionamiento de que ello no ocurrió. Agregó que la declaración jurada que “presuntamente se otorgó” por el señor Rodríguez Dávila resulta insuficiente para probar el hecho base de que la misiva se envió.[10]

Así las cosas, el 24 de agosto de 2021, notificada el día siguiente, el TPI emitió la Resolución impugnada. En este dictamen, el foro primario esbozó los siguientes cinco (5) hechos incontrovertidos:[11]

1.

El 30 de julio de 2019 los demandantes visitaron el negocio de comida Salitre Mesón Costero ubicado en el Barrio Islote en Arecibo, Puerto Rico.

2.

Mientras se encontraban en el mencionado local los demandantes se apoyaron en unas barandas las cuales cedieron, ocasionando que estos cayeran a un vacío.

3.

Como resultado de la caída sufrieron daños físicos que requirieron asistencia médica.

4.

El Sr. Roberto González, ajustador de Multinacional Insurance Company se comunicó

con los demandantes para entrevistarlos sobre los hechos y los daños sufridos.

5.

El 5 de septiembre de 2019, los demandantes enviaron una misiva al Sr. González que interrumpió el término prescriptivo.

A pesar de los hechos consignados, el foro a quo especificó como asunto en controversia, si procedía la desestimación de la demanda por estar prescrita.[12] Sobre ello, razonó lo siguiente:[13]

…

Ciertamente, en este caso existe controversia sobre un hecho material que no permite dictar sentencia sumaria desestimando la causa de acción por prescripción. Por un lado, la parte demandante alega haber enviado una carta a los [demandados] el 18 de febrero de 2020, que interrumpió el término prescriptivo hasta el 18 de febrero de 2021. Por otro lado, los demandados alegan que la última carta recibida fue el 5 de septiembre de 2019, lo que interrumpió el término prescriptivo hasta el 5 de septiembre de 2020.

Lo anterior plantea un asunto de credibilidad que el tribunal no puede dirimir mediante sentencia sumaria.

Por lo anterior, se declara No Ha Lugar la Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada. [Énfasis Suplido].

Insatisfecha con la determinación, el 8 de septiembre de 2021 la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración en la que incluyó

argumentos similares a los expresados en la réplica antes mencionada. Además, anejó varios documentos incluyendo una Declaración Jurada suscrita por el Sr.

Luis Jiménez Rivera, Presidente del Restaurante Salitre-Mesón Costero, en la que este puntualizó, entre otros asuntos, que no existe evidencia o constancia de recibo de la comunicación fechada el 18 de febrero de 2020.[14]

El 14 de septiembre siguiente, notificada el mismo día, el foro primario emitió

una Resolución declarando No Ha Lugar el petitorio.

Aún inconforme, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ AL NEGARSE A DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA INSTADA CONTRA MULTINATIONAL A PESAR DE QUE LA CARTA QUE TUVO EL EFECTO DE INTERRUMPLIR LA CAUSA DE ACCIÓN EN SU CONTRA FUE AQUELLA NOTIFICADA, Y LUEGO RECIBIDA, EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA DEMANDA, AÚN CUANDO LA PRUEBA DEMUESTRA QUE LA CAUSA DE ACCIÓN INCOADA ESTÁ PRESCRITA.

El recurso ante nuestra consideración se acompañó con una Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la que se solicitó que se paralizaran los procedimientos ante el foro de primera instancia. El 15 de octubre de 2021 emitimos una Resolución denegando la moción en auxilio y a su vez, concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para expresarse.

El 5 de noviembre de 2021 la parte peticionaria presentó una moción intitulada Moción para que se dé por sometido recurso de certiorari sin oposición. Atendida la misma, determinamos prescindir del escrito en oposición por transcurrir en exceso del término concedido a la parte recurrida para ello y según dispone la Regla 7 del Reglamento de Apelaciones, (4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7).

Analizado el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Certiorari

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3)

por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c)

anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

El auto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR