Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101390
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021

LEXTA20211213-017 - El Pueblo De PR v. dwight Yonice Carrero Ramirez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CE CARRERO RAMIREZ
Peticionario
KLCE202101390
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal núm.: I1VP202101144-1146 Sobre: Art. (2) 3.1 & 3.3 Ley 54

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Dwight Yonice Carrero Ramírez (en adelante el señor Carrero Ramírez o el peticionario) mediante la Petición de Certiorari de epígrafe solicitándonos nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (el TPI), el 19 de octubre de 2021, debidamente notificado a las partes ese mismo día. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de las denuncias presentadas por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El 10 de julio de 2021, se presentaron varias denuncias en ausencia contra el peticionario por alegados hechos ocurridos el 5 y 8 de julio de 2021.

Se le imputaron tres (3) cargos por violación a varios artículos de la Ley núm.

54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica[1], (dos (2) cargos por transgresión al Artículo 3.1, y un (1) cargo por infringir al Artículo 3.3). Examinada y aquilatada la prueba presentada, el TPI determinó causa para arresto, según dispone la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R.

6. Además, se le impuso una fianza global de $150,000 ($50,000 por cada cargo).

El peticionario fue arrestado e ingresado a prisión el 29 de julio de 2021.

El 16 de septiembre de 2021 el señor Carrero Ramírez compareció ante el foro primario, representado por la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), mediante una moción solicitando la rebaja de la fianza. Al día siguiente, se celebró la vista a esos efectos y el foro a quo concedió la rebaja solicitada imponiendo una fianza total de $3,000 con el 10% más impuso supervisión electrónica (lockdown) a través del Programa de Servicios con Antelación a Juicio (PSAJ) y una serie de condiciones, según se detallan en la Resolución del 17 de septiembre de 2021.

Así las cosas, el 30 de septiembre siguiente el peticionario presentó una Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley. En esencia, argumentó que la vista de causa probable para arresto se celebró en ausencia sin justificación válida para ello. El Ministerio Público replicó a la solicitud de desestimación aduciendo, en síntesis, que el tribunal evaluó la prueba presentada y determinó que las gestiones realizadas para localizar al peticionario fueron suficientes. A su vez, señaló que la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal era prematura al haber sido presentada con anterioridad a radicarse una acusación.

Atendidas las mociones por la Hon. Vilmary Rodríguez Pardo, Jueza Superior, y luego de escuchar la regrabación de los procedimientos de la vista de causa para arresto, dictó la Resolución recurrida y razonó que:[2]

…

En este caso, el Ministerio Público presentó un testigo que declaró sobre los esfuerzos realizado[s] para localizar al Sr. Carrero Ramírez y poder citarlo. La Hon. Ruiz Ruberto tuvo ante sí al agente investigador, escuchó su testimonio, evaluó su demeanor y otorgó la credibilidad que le mereció lo declarado por [e]ste. Los esfuerzos relatados por el agente Rivera fueron sopesados por la Hon. Rosalinda Ruiz Ruperto quien, en el ejercicio de su discreción, entendió que la justificación presentada era suficiente para autorizar la celebración de la vista de determinación de causa en ausencia del señor Carrero Ramírez.

En vista de ello, declaramos No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el acusado. [Énfasis nuestro].

Inconforme con el dictamen, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa imputándole al foro a quo haber cometido el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LAS DENUNCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO DEMOSTRÓ LOS ESFUERZOS REALIZADOS PARA CITAR A NUESTRO REPRESENTADO PARA LA VISTA DE CAUSA PROBABLE PARA ARRESTO, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY, LA REGLA 6 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.

El 18 de noviembre de 2021 dictamos una Resolución concediendo diez (10) días a la Oficina del Procurador General para expresarse. Ese mismo día, pero en horas de la tarde (2:35 p.m.), el peticionario presentó una Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción, en la cual adujo que la vista preliminar estaba señalada para el 30 de noviembre.

Examinada la moción, declaramos No Ha Lugar el petitorio.[3]

El 29 de noviembre de 2021 el Procurador General solicitó una prórroga de dos días para expresar su posición. Al día siguiente, dictamos una Resolución concediendo el petitorio. El 1 de diciembre de 2021, a las 6:52 p.m., compareció el Procurador General mediante un escrito intitulado Escrito en Cumplimiento de Orden. Así, nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Luego de evaluar los escritos de ambas partes y el expediente de autos; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite...

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