Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100497

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100497
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021

LEXTA20211214-004 - Todd Swanson v. Asociacion Santa Teresita-park Boulevard Numero 334

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

TODD SWANSON, MARÍA SWANSON, ROBERT BYRON VILLACRES HAYES
Apelante
v.
ASOCIACIÓN SANTA TERESITA-PARK BOULEVARD NÚMERO 334, INC.; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Apelado
KLAN202100497
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2021CV02353 Sobre: Injunction estatutario, Art. 14 de la Ley Núm. 161-2009

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.

Comparecen ante nos, el Sr. Todd Swanson (en adelante, el señor Swanson), la Sra. María Swanson (en adelante, la señora Swanson) y el Sr.

Robert Byron Villacres Hayes (en adelante, el señor Villacres Hayes) (en adelante y en conjunto, los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI) el 6 de mayo de 2021, notificada el día siguiente. En el referido dictamen, el TPI desestimó la Petición de Injunction presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 16 de abril de 2021, los apelantes presentaron una Petición de Injunction Estatutario al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, infra[1]. Ello a los fines de impugnar el permiso de construcción de control de acceso de las urbanizaciones Santa Teresita y Park Boulevard. Alegaron que, el Municipio incumplió con el debido proceso de ley de notificarles por correo certificado copia de la Resolución Núm. 63.

También alegaron que la Asociación no solicitó ni obtuvo un permiso de construcción dentro del término de tres (3) meses a partir de la fecha de notificación del acuerdo final. Afirmaron que la Asociación obtuvo un permiso de construcción para el control de acceso mediante información falsa.

Por lo cual, solicitaron al TPI la expedición de un interdicto preliminar ordenando la paralización de la construcción del control de acceso, la expedición de un interdicto permanente declarando nulo e ilegal el Permiso de Construcción otorgado y que se declararan nulas las Resoluciones Núm. 161 y Núm. 63 emitidas por el Municipio autorizando el control de acceso de las urbanizaciones Santa Teresita y Park Boulevard.

Examinada la petición, el 19 de abril de 2021, el TPI emitió

una Orden y Citación a los fines de señalar una vista por videoconferencia para dilucidar si procedía la concesión del remedio solicitado[2].

El 30 de abril de 2021, la Asociación presentó una Moción de Desestimación[3]. En la misma, alegó que los apelantes no presentaron una acción meritoria bajo la Ley Núm. 161-2009, y que tanto la resolución de control de acceso como la resolución confirmatoria fueron válidamente emitidas. Indicó también que, el permiso de construcción expedido a su favor era válido y que los apelantes no presentaron argumentos suficientes para cuestionar su validez. Alegó, además, que los apelantes no tenían legitimación activa para reclamar los remedios solicitados y que no existía una obligación legal del Municipio a notificarlos. Por último, arguyó que al amparo del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, no se admitía un ataque colateral a las resoluciones de control de acceso emitidas.

El 3 de mayo de 2021, el Municipio presentó una Moción Asumiendo Representación Legal, en Cumplimiento de Orden y Otros Extremos[4].

En la misma, alegó que el procedimiento instado por los apelantes era uno estatutario y especial. Expuso que, al momento de considerar la petición de los apelantes, el tribunal sólo debía evaluar la existencia de una construcción sin los permisos correspondientes. Alegó también, que en este tipo de procedimiento no se contemplaba la presentación de una contestación formal a la petición instada por los apelantes. Además, expresó que el Artículo 14.1 de la Ley Núm.

161-2009, no permitía la impugnación de ordenanzas o resoluciones emitidas por la legislatura del Municipio. Finalmente, indicó que para que se pudiera conceder el interdicto preliminar solicitado por los apelantes, se debía cumplir con los requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 4 de mayo de 2021, los apelantes presentaron su Oposición a Moción de Desestimación[5]. En dicho documento, entre otras cosas, alegaron que las alegaciones de la Asociación eran generales y que las mismas no hacían referencias específicas a las alegaciones de su petición. Reiteraron que, la Asociación presentó información falsa para obtener el permiso de construcción y que el Municipio incumplió con los requisitos de notificación dispuestos en ley. Asimismo, alegaron que tenían legitimación activa para presentar sus reclamos.

En la misma fecha, el TPI celebró la Vista de Interdicto Preliminar[6]. El Municipio solicitó que se desestimara la causa de acción instada por entender que el TPI no tenía jurisdicción sobre la controversia. El TPI escuchó los argumentos de todas las partes y determinó conceder un término de dos días para que la representación legal de los apelantes fijara por escrito su posición sobre la solicitud de desestimación presentada en corte abierta por el Municipio de San Juan.

En cumplimiento con lo ordenado, el 6 de mayo de 2021, los apelantes presentaron su Oposición a la Argumentación del Representante Legal del Municipio de San Juan[7]. Los apelantes notificaron su intención de desistir de cualquier alegación que tuviera relación con la falta de notificación de la Resolución Núm. 63 emitida por el Municipio en el año 2018. A su vez, aclararon que todos los remedios solicitados en su petición eran al amparo del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009. Arguyeron que, el TPI tenía jurisdicción para conceder a su favor los remedios contenidos en el Art.

14.1 de la Ley Núm. 161-2009.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2021, el TPI dictó

Sentencia en la cual declaró Ha Lugar las solicitudes de desestimación presentadas por el Municipio y por la Asociación[8]. En consecuencia, el TPI ordenó la desestimación y el archivo de la causa de acción instada por los apelantes. El foro primario explicó que el mecanismo propuesto por el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, no resultaba apropiado para que se impugnara de forma colateral las resoluciones del municipio. Asimismo, indicó

que dicho mecanismo tampoco resultaba adecuado para dirimir una acción de nulidad, sentencia declaratoria e interdicto permanente dirigido a cuestionar determinaciones administrativas previas emitidas bajo el marco regulatorio de otras leyes especiales. No obstante, el TPI expresó que la razón por la cual desestimaba el caso era estrictamente procesal. Expuso que, no concluía que la petición de los apelantes resultara carente de mérito y razonabilidad. Ante ello, no impuso honorarios de abogado más si condenó a los apelantes al pago de las costas del pleito.

Inconformes con la anterior determinación, el 2 de julio de 2021, los apelantes presentaron el recurso de apelación que nos ocupa, en el cual, le imputaron...

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