Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100810
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021

LEXTA20211214-008 - Ernesto Acosta Matos v. Noemi Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ERNESTO ACOSTA MATOS Y SU ESPOSA, CARMEN RODRÍGUEZ NEGRÓN
Apelada
v.
NOEMÍ MALDONADO
Apelante
KLAN202100810
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. SS2019CV00387 Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 7 de octubre de 2021, comparece la Sra. Noemí Maldonado (en adelante, la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada y notificada el 26 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen recurrido, el TPI ordenó, por la vía sumaria, a la apelante desalojar un bien inmueble sito en el Municipio de Moca, Puerto Rico, y propiedad del Sr. Ernesto Acosta Matos y su esposa, la Sra. Carmen Rodríguez Negrón (en adelante, los apelados).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada. Cónsono con lo anterior, se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí

resuelto.

I.

Con fecha de 7 de junio de 2019, los apelados instaron una Demanda[1]

sobre incumplimiento de contrato en contra de la apelante. De entrada, explicaron que son dueños de una propiedad inmueble sita en el Barrio Aceitunas del Municipio de Moca. Alegaron que el 26 de junio de 2017, suscribieron con la apelante un Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa en el cual acordaron que la apelante compraría el inmueble por la suma de $150,000.00, de los cuales entregó $25,000.00. Alegaron que la apelante incumplió el referido Contrato de Promesa Bilateral y se ha negado a desalojar la propiedad antes mencionada. Al no poder vender la propiedad a terceros debido a esta situación, los apelados reclamaron daños ascendentes a $200,000.00.

Al cabo de varios trámites procesales, el 2 de octubre de 2019, la apelante presentó una Contestación a la Demanda. Básicamente, negó las alegaciones en su contra y adoptó por referencia las defensas establecidas en la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. XXII-B R. 6.3. A su vez, sostuvo que, de acuerdo con el Contrato de Promesa Bilateral, los apelados debían tramitar toda la documentación legal requerida para que la compraventa pudiera llevarse a cabo y no lo hicieron. Añadió que los apelados tampoco pagaron las contribuciones territoriales como se obligaron a hacerlo. En vista de lo anterior, afirmó que los recurridos no podían exigir el cumplimiento de sus obligaciones si no cumplían con las propias.

El 7 de octubre de 2019, los apelados incoaron una Contestación a Reconvención y Contrademanda. En síntesis, negaron las alegaciones de la apelante y sostuvieron que las contribuciones territoriales serían deducidas del precio de venta del inmueble, en virtud de lo establecido en la cláusula once (11) del Contrato de Promesa Bilateral habido entre las partes.

Así pues, el 16 de diciembre de 2019, el foro apelado celebró una Conferencia Inicial. Subsecuentemente, el 27 de diciembre de 2019, los apelados interpusieron una Moción Informativa en Cuanto a Expresión del Distinguido Compañero Francisco I, Pérez Soto en Representación de la Sra. Noemí

Maldonado. Explicaron que lo aseverado por el representante legal de la apelante durante la Conferencia Inicial, en cuanto a que la cláusula once (11)

del Contrato de Promesa Bilateral fue añadida posteriormente, no era cierto. Los apelados anejaron una copia del aludido contrato e indicaron que, después de la firma de las partes, no consta cláusula alguna.

Igualmente, anejaron una copia de la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 y notificada el 20 de noviembre de 2013, por el TPI en un pleito de desahucio (A2CI201300370) interpuesto por los apelados en contra de la apelada, en la cual acogió las estipulaciones en torno a la compraventa del inmueble.

Luego de algunos incidentes procesales, el 3 de enero de 2020, los apelados instaron una Moción Solicitando se Impongan Severas Sanciones y/o (sic) se Desestime la Contestación a la Demanda, se le Anote la Rebeldía a la Parte Demandante y se Señale la Vista del Caso en Rebeldía. En síntesis, reiteraron que la apelante no había contestado adecuadamente algunas de las preguntas contenidas en el Primer Pliego de Interrogatorio que le cursaron. El 21 de enero de 2020, notificada ese mismo día, el foro apelado dictó una Orden en la que le advirtió a la apelante que debía contestar el interrogatorio, so pena de la imposición de sanciones.

Subsiguientemente, el 12 de febrero de 2020, los apelados incoaron una Moción Solicitando (sic) se Desestime la Contestación a la Demanda por la Parte Demandada Noemí Maldonado y/o (sic) se le Impongan Severas Sanciones. En esencia, manifestaron que la apelante insistió en aseverar falsamente, en la contestación al interrogatorio que le cursaron, que la cláusula once (11) del Contrato de Promesa Bilateral fue añadida posteriormente y no era parte del acuerdo entre las partes. En respuesta, el 26 de febrero de 2020, la apelante incoó una Réplica a Moción de Desestimación en la cual afirmó que el planteamiento de los apelantes era una controversia de hechos que debía dilucidarse en el juicio en su fondo y no era un fundamento para desestimar su Contestación.

El 14 de abril de 2020, notificada el 16 de abril de 2020, el foro de instancia dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por los apelados. Expresó que la “médula del caso es la cláusula once del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa en que el demandado alega fue unida luego de la firma de la demanda, la cual niega la parte demandante.”[2]

Con posterioridad, el 5 de junio de 2020, los apelados interpusieron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En esencia, alegaron que no existían controversias de hechos que le impidiesen al foro primario adjudicar la controversia por la vía sumaria. Ello así, solicitaron el pago de los cánones de renta dejados de percibir, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

El 18 de junio de 2020, los apelantes incoaron una Moción Informativa en Cuanto a la Radicación Errónea de “Moción Solicitando (sic) Sentencia Sumaria”

Ofrecimiento de Excusas y Pedido para que Se Dicte Sentencia Sumaria Parcial. Explicaron que la solicitud de sentencia sumaria debió

presentarse en el pleito sobre desahucio y cobro de dinero (SS2019CV00187). No obstante, solicitaron que el foro primario aceptara la aludida Moción como una solicitud de sentencia sumaria parcial en el pleito de epígrafe.

A su vez, el 24 de junio de 2020, la apelante interpuso una Réplica a Sentencia Sumaria. En síntesis, sostuvo que el pleito de autos no podía resolverse por la vía sumaria, toda vez que existían controversias de hecho en cuanto a quién incumplió el contrato de promesa de compraventa y si existía un contrato de arrendamiento vigente entre las partes.

El 30 de junio de 2020, el foro a quo celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En lo atinente a la controversia que nos ocupa y de acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias de la vista, el foro primario dispuso como sigue a continuación:

[…]

Señaló el Tribunal que la normativa en este caso es que no va a adjudicar cánones de arrendamiento ya que eso está sometido en el Tribunal de San Sebastián. Expuso que la controversia en este caso es si hay o no un precontrato que permita a la parte comprar y la otra parte se obligó a vender. Eso es lo que el Tribunal tiene que determinar. Reiteró que no va a entrar a determinar cánones de arrendamiento. Aclaró nuevamente el Tribunal que en este caso lo que se va a determinar es si existió la figura del precontrato o la opción de compraventa y si la parte demandada o demandante ha incumplido. De no haber contrato de opción de compra, el Tribunal tendría que evaluar la figura del precontrato en términos de la promesa de compraventa bilateral.

El licenciado Radinson planteó que el contrato bilateral colapsó. Los letrados se expresan en cuanto a los $25,000 que fueron entregados. El Tribunal sugirió a los abogados dialogar con sus clientes en cuanto a la posibilidad de llegar a un acuerdo para finiquitar el caso en que la parte demandada le entregue $125,000 y se suscriba la escritura de compraventa.

Ello no termina el caso de cobro de dinero en el Tribunal de San Sebastián, en cuyo caso...

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