Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100848

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100848
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021

LEXTA20211214-010 - Nathalie Rose Rivera Perez Eduardo Emanuel Rivera Perez S v. Saul Rivera Fontanez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL XI

NATHALIE ROSE
RIVERA PÉREZ
EDUARDO EMANUEL RIVERA PÉREZ
Apelantes
V.
SAUL RIVERA FONTÁNEZ
Apelado
KLAN202100848
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo Caso Núm.: GB2021CV00324 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.

El 22 de octubre de 2021 comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones, Nathalie Rose y Eduardo Emanuel, ambos de apellidos Rivera Pérez mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 17 de septiembre de 2021, archivada en autos y notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo. Mediante el aludido dictamen, la primera instancia judicial, desestimó la Demanda incoada por los demandantes apelantes al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil[1], en contra del aquí demandado apelado, señor Saúl Rivera Fontánez.

Por los fundamentos que en adelante se exponen, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El caso de epígrafe tiene su génesis en una Demanda incoada por los demandantes apelantes el 14 de mayo de 2021, al amparo de la Regla 60, supra, y en la cual reclamaron el pago de la deuda en la suma de $7,107.48, por concepto de pensión alimentaria acumulada en el Caso Civil KDI2012-1544, mientras estos eran menores de edad.

Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, la Vista en su Fondo se celebró el 22 de julio de 2021. La parte demandante apelante adujo que, en la referida vista, presentó en evidencia una certificación emitida por ASUME que reflejaba la deuda reclamada. Según alegó, ante la objeción del demandado apelado, sometió otra certificación de la deuda expedida por ASUME a la fecha de la referida vista, esta vez, en la suma de $6,932.80.

Arguyó, además, que el demandado apelado aceptó la deuda mediante su testimonio.

Así las cosas, el 29 de julio de 2021,[2] el Juzgador de instancia, dictó Sentencia, en la cual le ordenó al demandado apelado satisfacer a la parte demandante apelante, la suma de $7,107.48, más costas y gastos.

Inconforme con lo dictaminado, el demandado apelado solicitó

reconsideración de la Sentencia. Alegó, en síntesis, que de la evidencia admitida no se podía precisar la cuantía adeudada y que toda vez que la declaración jurada no fue sometida en evidencia durante la celebración del juicio, la misma no podía ser admitida en evidencia, por incumplir con lo dispuesto por la Regla 602 de las Reglas de Evidencia. Consecuentemente, solicitó la desestimación de la Demanda, amparado en la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil.[3]

Luego de varios trámites de rigor, una Juzgadora distinta del mismo foro primario, acogió la solicitud de reconsideración, por lo que, el 17 de septiembre de 2021, emitió Sentencia Final en la que declaró No Ha Lugar la demanda en cobro de dinero y decretó el cierre y archivo de la misma.

En desacuerdo con el aludido dictamen, comparece ante este foro revisor la parte demandante apelante y le imputa al foro primario haber cometido los siguientes errores:

  1. Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al determinar que a pesar de la admisibilidad de una Certificación emitida por ASUME bajo la Regla 805 (h) de las Reglas de Evidencia, la deuda no es líquida.

  2. Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar No Ha Lugar un caso presentado bajo Regla 60, en vez de convertirlo en uno ordinario, al entender que no había certeza de en la cuantía de la deuda, aun habiendo admitido el demandado que tenía la deuda reclamada y a pesar de la Certificación emitida por ASUME.

Mediante nuestra Resolución del 25 de octubre de 2021, le concedimos a la parte apelada hasta el lunes 22 de noviembre de 2021, para exponer su posición en cuanto al recurso de epígrafe. El 1ro de noviembre de 2021 emitimos otra Resolución, en la cual, entre otros asuntos, le ordenamos a la parte apelada que cumpliera con nuestra Resolución emitida el 25 de octubre de 2021, mediante la cual se le concedió hasta el lunes 22 de noviembre de 2021, para exponer su posición en cuanto al recurso de epígrafe.

Empero, a pesar de haber transcurrido en exceso el término dispuesto...

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