Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101472
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202101472 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2021 |
Rosa M. Ortíz Capeles, Et. Als. | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D AC1992-1794 Sobre: Partición de Herencia |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos
Pagán Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.
El 6 de diciembre de 2021, la señora Rosa María Ortiz Capeles, mediante su representación legal, y la señora Grisel Yolanda Montalvo Ortiz (quien es abogada), por derecho propio, (en conjunto, las peticionarias) presentaron una petición de certiorari. Solicitaron que revoquemos una Orden dictada el 1 de octubre de 2021, notificada a las partes el 4 de octubre de 2021.[1]
Mediante ésta, el TPI ordenó a la parte demandante el pago de $104,000.00 al Lcdo. Reynaldo Quiñones Montalvo (Comisionado) y de $126,309.79 a favor de la Sucesión de Hérmenes Montalvo Ortiz. Apercibió, además, que hasta que no se consigne la cantidad adeudada, se procederá con la ejecución de la sentencia y venta de bienes en pública subasta hasta el saldo de la misma. En desacuerdo, el 18 de octubre de 2021, las peticionarias, respectivamente, solicitaron al TPI que reconsiderara dicho dictamen.[2] El TPI declaró No Ha Lugar dichas solicitudes mediante Resolución del 29 de octubre de 2021, notificada el 3 de noviembre de 2021.[3]
En la misma fecha en que fue radicada la petición de certiorari, la co-peticionaria señora Montalvo Ortiz presentó una Moción. En esta, informó que su esposo se encontraba hospitalizado y la representante legal de la señora Ortiz Capeles estuvo de viaje. Adujo que por esa razón y por la economía procesal ambas firmaron la petición de certiorari. Además, solicitó que ordenáramos elevar los autos del caso. Arguyó que el cumplir con el término
estuvo fuera del control de las peticionarias.
Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
Conscientes de que los asuntos de jurisdicción deben ser atendidos con preferencia, procederemos a pormenorizar las...
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