Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000121
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021

LEXTA20211215-001 - Orlando Alvarado Colon v. Olga Iris Flores Otero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ORLANDO ALVARADO COLÓN, ET ALS
Apelados
v.
OLGA IRIS FLORES OTERO, ET ALS
Apelantes
MUNICIPIO DE MOROVIS A TRAVÉS DE SU ALCALDE, HON. HERIBERTO RODRÍGUEZ ADORNO
Parte Indispensable
KLAN202000121
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil número: C AC2016-1181 Sobre: Deslinde de Servidumbre Pública y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2021.

Mediante recurso de apelación, comparecen Olga Iris Flores Otero, Filiberto Díaz Rivera, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Juan Huertas Flores (“Apelantes”). Solicitan se revise y revoque Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (“TPI”), suscrita el 23 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Comenzamos con la exposición de los hechos procesales pertinentes para disponer adecuadamente del presente recurso.

El 22 de junio de 2016, Orlando Alvarado Colón e Iris Saudith Rivera Flores y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (“Apelados”), presentaron Demanda sobre deslinde de servidumbre pública, y daños y perjuicios contra los apelantes. Alegan que los apelantes han ocupado sustancialmente una servidumbre de uso público de 375.62 metros cuadrados que da acceso al lote número tres (3), propiedad de los apelados. Sostienen que, a pesar de haber solicitado a los apelantes que desocupen la servidumbre para poder usarla con facilidad y seguridad, estos han hecho caso omiso, causando daño y restringiendo el acceso a su propiedad. Además, reclaman la cantidad de $15,000.00 por concepto de daños y perjuicios más costas, gastos y honorarios de abogado.

Ante ello, el 2 de noviembre de 2016, los apelantes presentaron Contestación a la Demanda; Reconvención negando diversas alegaciones de la demanda e invocando varias defensas afirmativas. Sostienen que el área en controversia es un área de uso público perteneciente al Municipio de Morovis que sirve a varios lotes como su único acceso, incluyendo que es el único acceso a los apelantes. A su vez, interpusieron una reconvención mediante la cual solicitaron que se emitiera una Sentencia Declaratoria en la que se estableciera que el área de 375.62 metros cuadrados en controversia está dedicada exclusivamente al uso público, por lo que la parte apelada no puede hacer suyo dicho predio ni prohibirles el paso a éstos ni a persona alguna. Además, peticionaron que se resolviera que la parte apelada fue temeraria en la presentación del pleito, por lo que solicitaron una suma no menor de $15,000.00 en honorarios de abogado.

El 24 de marzo de 2017, el TPI emitió Resolución y Orden en la que nombró como perito del Tribunal al ingeniero Roberto Ramos Ramos (“ingeniero Ramos Ramos”) a fin de determinar si el área de uso público para entrada y salida de los solares segregados, emitida y aprobada por ARPE en el caso 02L18-00000-01385 en el año 2002, que consta de 375.62 metros cuadrados está

ocupada por los apelantes o la misma se mantiene libre en el área de viraje común.

El 9 de mayo de 2017, el ingeniero Ramos Ramos rindió informe y plano respecto a estudio de datos de mensura, del cual se establece lo siguiente:

  1. Que el solar de la Sra. Olga Iris Flores Otero (catastro #138-083-160-15) en la colindancia Este la verja existente está

    invadiendo el predio del viraje dedicado a Uso Público para dar acceso al predio #3 y al Remanente de la finca.

  2. Que el predio #3 (catastro #138-083-160-14) propiedad del Sr. Orlando Alvarado Colón está enclavado, debido a que el predio que se dedicó a Uso Público no colinda con este.

  3. Recomendamos que se realicen los trabajos de segregar el predio de terreno que falta para completar el acceso hacia el solar del Sr.

    Alvarado Colón y que sea agrupado al Uso Público aprobado anteriormente.[1]

    Así las cosas, el 15 de mayo de 2017, el TPI emitió Resolución y Orden mediante la cual le concedió a la parte apelante término para enmendar sus alegaciones de conformidad con lo discutido en la Conferencia con Antelación a Juicio y/o Vista Transaccional, celebrada el 11 de mayo de 2017.

    En cumplimiento de orden, el 19 de junio de 2017, los apelantes presentaron Contestación Enmendada a Demanda; Reconvención Enmendada. Añadieron a las alegaciones de la reconvención, que se:

    [r]esuelva ordenar el deslinde de la colindancia común entre las partes para determinar si el punto está correctamente demarcado, o si, por el contrario, dicho punto ha sido desplazado en cuyo hecho ordene dos remedios:

    a.

    Se ordene el deslinde y amojonamiento adecuado de dicha línea.

    b.

    Se resuelva declarar Ha Lugar la solicitud de acción reivindicatoria, ordenando a los demandantes re edificar su verja conforme las colindancias correctas y se respete la colindancia real entre las partes.[2]

    Así las cosas, el 1 de agosto de 2018, notificada el 3 de agosto de 2018, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de epígrafe. El foro primario determinó que la parte apelante “actúo negligentemente al no haber establecido correctamente la servidumbre pública conforme a lo aprobado por ARPE, lo cual creó que la propiedad de los demandantes quedara enclavada”. Por lo tanto, se ordena a los apelantes a que, conforme al plano preparado por el perito del Tribunal, el ingeniero Ramos Ramos, se segregue la servidumbre de diez (10) metros de ancho por el largo que establece el plano, y que dicha servidumbre se le entregue al Municipio de Morovis. Se ordena, además, que los apelantes paguen a los apelados la cantidad de $15,000.00 por los daños y perjuicios causados.

    El 17 de agosto de 2018, los apelantes presentaron Reconsideración, en la cual sostuvieron que la Sentencia dictada por el TPI era contraria a la controversia y la prueba que tuvo el tribunal ante su consideración. Alegaron que la única controversia que tenía el foro primario era resolver el enclavamiento de la propiedad de los apelados. Sostuvieron, además, que erró el TPI al determinar que estos fueron quienes les vendieron la propiedad a los apelados. Argumentaron que, contrario a lo establecido en la Sentencia, en ningún momento la prueba estableció que los apelantes hayan sido quienes replantearon o instalaron los puntos que produjo la segregación. Arguyen que los apelados tienen una entrada y salida adecuada a su propiedad y que la misma no ha sido obstruida por los apelantes. Por último, alegaron que en ningún momento se desfiló prueba alguna respecto a los daños alegados por los apelados.

    El 20 de agosto de 2018, el TPI dictó Resolución declarando No Ha Lugar a la Reconsideración, dicho foro se reiteró en su Sentencia de 1 de agosto de...

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