Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100636
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021

LEXTA20211215-005 - Miriam I. Santiago Bermudez v.

Mennonite General Hospital

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MIRIAM I. SANTIAGO BERMÚDEZ
APELADA
V.
MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC.
APELANTE
KLAN202100636
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
CIVIL NÚM.: SJ2019CV05117 SALA: 904
SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS; LEY NÚM. 2-1961; LEY NÚM. 80-1976; LEY NÚM. 139-1968

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2021.

Comparece ante esta Curia Mennonite General Hospital, Inc. (Mennonite), mediante recurso de apelación y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (TPI) el 3 de agosto de 2021, notificada el 6 del mismo año. Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Miriam I. Santiago Bermúdez (Apelada) en el contexto de una controversia sobre despido injustificado y reserva de empleo al amparo del procedimiento sumario laboral.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a revocar el dictamen recurrido.

-I-

El 6 de julio de 2018, la Apelada presentó una Querella[1] por despido injustificado al amparo de la Ley sobre Despido Injustificado, Ley Núm.

80-1976,[2] y violación a la reserva de empleo por incapacidad no ocupacional temporal al amparo de la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal, Ley Núm. 139-1968[3] a tenor con la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2-1961.[4] Alegó que era empleada por tiempo indeterminado de Mennonite desde el 17 de agosto de 1992.

Sostuvo que, el 28 de abril de 2017, solicitó los beneficios del seguro por incapacidad no ocupacional temporal (SINOT) contemplados en la Ley Núm.

139-1968 y que Mennonite aprobó la antedicha solicitud. Adujo que, a partir de esa fecha se activó el periodo de reserva de empleo de 12 meses prescrita en la sec. 203 de la Ley Núm. 139-1968, el cual debía culminar el 27 de marzo de 2018, sin embargo, transcurridos 6 meses desde que se acogió a dicho beneficio, el 28 de septiembre de 2017, Mennonite le informó que había culminado la reserva de empleo y que, dado que ésta aún no se había recuperado, quedaba cesanteada.

Puntualizó que la política institucional de Mennonite es que éste solamente reservará el puesto de un empleado que goza de los beneficios de incapacidad no-ocupacional por un periodo de seis (6) meses, la mitad del periodo exigido por ley. Por lo anterior, la Apelada alegó que fue despedida injustificadamente y solicitó la indemnización correspondiente.

El 20 de septiembre de 2018, Mennonite presentó su Contestación a Querella,[5]

en la cual negó la mayoría de la alegaciones en su contra. Entre otros asuntos, alegó que era una corporación sin fines de lucro exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 139-1968. Añadió que, a pesar de lo anterior, estuvo acogido a las disposiciones de la referida ley, de manera voluntaria, hasta el 1 de enero de 2011, y que a partir de esa fecha, les ofreció a sus empleados un programa de beneficios por incapacidad conocido como Short Term Disability (STD) o Long Term Disability (LTD). Adujo, que el 28 de marzo de 2018, la Apelada se acogió

al programa de STD y que se le orientó que le garantizaba el empleo por un periodo de 6 meses, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2018, siempre y cuando existiera la posición, y que al 28 de septiembre de 2018 la Apelada no había regresado a su puesto. Alegó además, que había orientado a la Apelante que de continuar incapacitada tenía derecho a solicitar los beneficios bajo el programa LTD. Finalmente, solicitó al TPI que declarara no ha lugar la querella.

Así las cosas, la Apelada solicitó al TPI que dictara sentencia por las alegaciones.[6] Con el beneficio de la oposición del Apelante, el 19 de diciembre de 2018, el TPI dictó Sentencia en la que desestimó la Querella promovida por la Apelada.[7] En esencia, el foro primario entendió que, de acuerdo con la letra clara de la Ley Núm.

139-1968, el Apelante era un patrono exento de las disposiciones de la referida ley.

Inconforme, la Apelada presentó un recurso de apelación en el que cuestionó la determinación del foro primario. El 20 de febrero de 2019, un panel hermano de este foro dictó Sentencia en la que revocó la Sentencia apelada y devolvió el caso para continuar los trámites de conformidad con lo allí expresado.[8]

En lo pertinente, el foro apelativo indicó que le correspondía al TPI determinar si los servicios prestados por la Apelada a Mennonite estaban excluidos de la definición de empleo bajo la Ley Núm. 139-1968, según alegaba el Apelante.

De conformidad con lo expresado por el foro apelativo, el 26 de agosto de 2019, la Apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial a la cual anejó

varios documentos.[9] Expuso que la controversia medular que le correspondía al foro primario dilucidar era si el patrono Apelante estaba cobijado por la reserva de empleo de 12 meses establecida por la Ley Núm. 139-1968. Es decir, determinar si los servicios que prestaba la Apelada estaban cobijados bajo la definición de empleo de la Ley Núm. 139-1968. En este contexto, arguyó que el patrono Apelante no era una entidad creada y administrada exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, requisitos para considerarse una corporación sin fines de lucro exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 139-1968. Sostuvo además que los servicios que prestaba como empleada del Apelante estaban incluidos en la definición de empleo bajo la Ley Núm. 139-1968. Por todo lo anterior, solicitó

al TPI que dictara sentencia sumaria parcial a su favor en cuanto a este particular.

Por su parte, el 16 de septiembre de 2019, el Apelante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial y en Solicitud de Sentencia Sumaria a la cual anejó varios documentos.[10] Sostuvo, que la determinación sobre si un patrono estaba exento de las disposiciones de la Ley Núm. 139-1968 le correspondía hacerla, en primera instancia, al Departamento del Trabajo. Entre otros documentos, anejó a su escrito en oposición una Notificación de Determinación: Solicitud de Cancelación del Seguro Voluntario, el cual sostuvo que establecía fuera de toda duda que el Departamento del Trabajo le consideraba un patrono exento de las disposiciones de la Ley Núm. 139-1968. Si, a pesar de lo anterior, el TPI entendía que no era un patrono exento de las disposiciones de la referida ley y que los servicios brindados por la Apelada no estaban exceptuados de la definición de empleo de la misma ley, arguyó que la controversia de autos no podía dilucidarse por la vía sumaria. Esto porque existía controversia (1) si la Apelada cualificaba para los beneficios de la Ley Núm. 139-1968 y si esta los solicitó de conformidad con dicha legislación; y (2) si la Apelada fue despedida, y si así lo fue, si el despido fue uno sin justa causa.

Con el beneficio de los escritos aludidos y una réplica presentada por la Apelada, el 6 de agosto de 2021, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada. A continuación exponemos los hechos materiales determinados por el TPI como incontrovertidos y los controvertidos, pertinentes al caso de marras:

Hechos Incontrovertidos

[…]

(5) Para marzo de 2017 la señora Santiago ocupaba el puesto de Enfermera Graduada de Sala de Operaciones.

[…]

(8) La señora Santiago solicitó los beneficios de incapacidad no-ocupacional el 28 de marzo de 2017 como consecuencia de un padecimiento y luego fue sometida a una operación en su rodilla derecha.

(9) El patrono querellado le aprobó los beneficios de incapacidad no-ocupacional a la señora Santiago.

(10) El patrono reservó el puesto de la señora Santiago únicamente por un periodo de seis (6) meses, desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2017.

(11) Entre el 28 de marzo de 2017 y el 28 de septiembre de 2017 la señora Santiago se encontraba en recuperación producto de su operación de rodilla.

(12) El 28 de septiembre de 2017, fecha límite otorgada por el patrono querellado para reservarle el empleo, la señora Santiago no fue reinstalada a su puesto.

(13) El 28 de septiembre de 2017, a seis (6) meses de acogerse a los beneficios de incapacidad no-ocupacional, la señora Santiago fue despedida por el patrono querellado.

(14) La razón ofrecida por el patrono querellado para el despido de la señora Santiago fue que expiró la reserva de empleo de seis (6) meses.

(15) El patrono querellado fue establecido, originalmente, para fines exclusivamente científicos, educacionales o de investigación.

(16) El patrono querellado también fue creado para establecer, mantener y administrar un centro médico-hospitalario.

(17) El patrono querellado fue autorizado a llevar a cabo otros propósitos adicionales a los establecidos originalmente durante su incorporación.

(18) El patrono querellado también fue autorizado a entrar en acuerdos y adoptar políticas para cobrar por sus servicios médico-hospitalarios.

[…]

(20) El patrono querellado ofrece servicios médico-hospitalarios al público.

(21) No todos los servicios médico-hospitalarios ofrecidos por el patrono querellado son ofrecidos gratuitamente a los pacientes.

[…]

(28) El 28 de marzo de 2017 la querellante solicitó los beneficios del programa que ofrecía la querellada conocido como “Beneficios por Incapacidad a Corto Plazo”.

(29) La querellante suscribió y provocó que se suministraran los formularios provistos por AETNA Life Insurance Company para obtener los beneficios de la póliza de seguro de grupo por incapacidad a corto plazo (“STD”

por sus siglas en inglés) y no completó formulario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR