Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202001243

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001243
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021

LEXTA20211215-015 - S-mart Design Group v. N & R Developer

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

S-MART DESIGN GROUP, INC., ET AL.
Demandantes-Recurridas
v.
N & R DEVELOPER, INC., RANI HOLDINGS, INC, ET AL.
Demandadas-Peticionarias
KLCE202001243 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo Civil Núm.: CFAC2015-0008 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Grana Martínez.[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2021.

Comparece mediante recurso de certiorari, la parte peticionaria RANI HOLDINGS, INC., (en adelante RANI o parte peticionaria). Solicita esta parte la revocación de una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo, (en adelante, TPI), emitida el pasado 20 de julio de 2020, notificada el 22 de julio de 2020. Mediante la misma, el Tribunal admitió la Demanda Enmendada presentada el 3 de junio de 2020 por S-Mart Design Group, Inc. y otros (en adelante, S-Mart o parte recurrida).[2] Como consecuencia, el tribunal recurrido no acogió la Moción en Oposición a Moción para Presentar Demanda Enmendada de la codemandada RANI.[3]

Inconforme, el 24 de julio de 2020, RANI presentó una Moción de Reconsideración en Cuanto a la Determinación en la que se Admite Moción a Demanda Enmendada “en la que no se concedió el remedio solicitado”.[4]

A su vez, el TPI, mediante Orden emitida el 1 de noviembre de 2020 y notificada el 5 de noviembre de 2020, mantuvo en vigor la orden del 22 de julio de 2020 en que admitió la demanda enmendada.[5]

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I.

Este caso se origina cuando la parte recurrida presentó el 5 de agosto de 2015, una acción contra la codemandada N&R Developer, la peticionaria RANI Holdings y Otros, por incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto, cobro de dinero y remedio provisional bajo la Regla 56.5 de las de Procedimiento Civil.[6]

En la Demanda, se alegó que la codemandada N & R era dueña de un inmueble que segregó en dos parcelas de terreno y que obtuvo un permiso de la extinta Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, ARPe), sobre una de dichas parcelas para construir un edificio comercial que se sometería al régimen de propiedad horizontal (en adelante, RPH).[7] Posteriormente, RANI adquirió ambos inmuebles de N&R y otorgó

una escritura matriz con el propósito de viabilizar la venta de locales comerciales de manera individualizada, los cuales estarían localizados en la propiedad para la cual N&R había obtenido el permiso de construcción para un edificio comercial.[8]

Así, S-Mart y los otros codemandantes recurridos otorgaron escrituras de compraventa para adquirir sus respectivos locales comerciales.[9] Sin embargo, estos no han podido inscribir dichas escrituras porque, el Registrador de la Propiedad notificó varios defectos en la escritura matriz que impiden su inmatriculación.[10] Entre las faltas notificadas, está el hecho de que los estacionamientos del edificio de los codemandantes, ubican en el otro predio de terreno, y ello incumple con la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003.[11]

La parte recurrida alegó que los accionistas de N&R y RANI crearon y utilizaron dichas corporaciones para violar la ley, evadir obligaciones contractuales y defraudar a los compradores.[12] Sostuvo que las actuaciones de los codemandados constituyen un claro incumplimiento contractual. Ello, porque RANI se comprometió a otorgar cualquier escritura pública o documento necesario para lograr la pronta inscripción de la escritura matriz y las escrituras de compraventa e hipoteca.[13]

Razón por la cual, la parte recurrida también alega daños y angustias mentales por la incertidumbre que causa el hecho de tener propiedades que no se han podido inscribir, no poder disponer de las mismas, ni beneficiarse de mejores tasas de interés, por el cobro indebido de cuotas de mantenimiento, no poder organizarse ni tomar decisiones según dispone el RPH, y la pérdida de clientela por el problema de estacionamiento causado al tener que compartirlo con otro edificio al estar ubicado en otro predio.[14]

La aquí peticionaria RANI presentó su Contestación a la Demanda el 23 de noviembre de 2015.[15] En la misma fecha, la N&R presentó un documento titulado Moción de Desestimación al Palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil Vigentes, sin someterse a la jurisdicción del tribunal.[16] Trece (13) meses más tarde, el 31 de diciembre de 2016, este Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del TPI de rechazar la moción de desestimación presentada por N & R.[17]

Así, RANI explica en su certiorari que no es hasta el 26 de junio de 2017, fecha en que N & R presentó su Contestación a la Demanda, cuando comienzan propiamente con los procedimientos; es decir, casi dos años después de la presentación de la demanda.[18]

Representó un retraso también el paso de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017, de manera que las partes informaron al tribunal en la vista del 4 de diciembre de 2017, que apenas comenzaba la etapa del descubrimiento de prueba.[19]

Tras varios incidentes procesales, incluido el cambio de representación legal de los recurridos,[20] estos presentaron una Moción de Desistimiento Parcial con Perjuicio el 12 de septiembre de 2019, mediante la cual desistieron de las reclamaciones de daños por angustias mentales y daños económicos sufridos hasta la fecha, por la merma en la clientela causada por el problema de los estacionamientos.[21]

El 20 de noviembre de 2019, la parte recurrida solicitó término adicional para culminar el descubrimiento de prueba.[22] El 16 de diciembre de 2019, se le concedió un término adicional de 45 días.[23]

Los procedimientos se interrumpieron nuevamente, esta vez por los temblores de tierra que experimentó Puerto Rico en enero de 2020.[24] Además, en la vista celebrada el 22 de enero de 2020, el TPI concedió término para agotar el remedio dispuesto en la Regla 27.2 de las de Procedimiento Civil.[25] El término vencía el 11 de febrero de 2020, y en esa fecha se diligenciaron las citaciones correspondientes a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la OGPe.[26] Así, la OGPe entregó el 9 de marzo de 2020, copia de una serie de documentos relacionados a lo solicitado en las citaciones.[27]

Luego, los procedimientos se vieron interrumpidos en marzo de 2020 por el comienzo de la implementación de las medidas de prevención contra la pandemia del Coronavirus en el país y el gobierno.[28]

Así las cosas, la parte recurrida, esboza que, tras analizar la documentación provista por la OGPe, junto a la prueba documental ya en el expediente, decidió que era necesario enmendar la demanda, y presentó el 19 de mayo de 2020, una Moción para presentar Demanda Enmendada.[29] Por su parte, RANI presentó

moción solicitando término para oponerse a la misma el 22 de mayo de 2020.[30] Aparentemente sin expresión del TPI respecto a ninguna de las dos mociones descritas, las recurridas presentaron la Demanda Enmendada el 3 de junio de 2020.[31] De cualquier forma, según RANI, esta sometió oportunamente su Oposición a Moción para presentar demanda enmendada, el 15 de julio de 2020.[32]

El 22 de julio de 2020 se notificaron tres órdenes del TPI. Mediante las mismas, el tribunal recurrido, respectivamente: indicó que la codemandada había tenido hasta el 15 de julio de 2020 para expresarse, admitió la demanda enmendada y ordenó la expedición de los emplazamientos correspondientes.[33] La peticionaria solicitó

reconsideración el 24 de julio de 2020.[34] El TPI denegó la solicitud de reconsideración de RANI mediante Orden el 1 de noviembre de 2020 y notificada el 5 de noviembre de 2020, y mantuvo en vigor la Orden del 20 de julio de 2020 que autorizó la presentación de la demanda enmendada.

Inconforme, RANI presentó el presente recurso de certiorari, el 4 de diciembre de 2020. En este, plantea el siguiente error:

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir y dar curso a la Demanda Enmendada presentada por la parte Demandante Recurrida, luego de cinco años de iniciado el pleito, aun cuando la misma altera radicalmente el alcance y naturaleza de la reclamación originalmente incoada, lo que causa un perjuicio indebido a la parte codemandada peticionaria.

El 17 de diciembre de 2020, este Tribunal ordenó a la parte recurrida exponer su postura y presentar su alegato. Habiendo la parte recurrida presentado su Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, el 19 de enero de 2021, estamos en posición de resolver.

II

-A-

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por un tribunal de primera instancia, a presentar un recurso de certiorari en esta segunda instancia judicial dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días siguientes a la fecha de la notificación del dictamen por el foro primario.[35]

Como es sabido, la mera presentación de un recurso discrecional de certiorari, a diferencia de una apelación, no tiene el efecto de paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.[36]

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”.[37] Ello, en ánimo de atender los inconvenientes asociados con el retraso que ocasionaba el esquema anterior en los procedimientos, “así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio”.[38]Por ello, se entendió que los dictámenes interlocutorios podían esperar al final del litigio para que fueran...

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