Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101349

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101349
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021

LEXTA20211215-025 - Vianney Velazquez Hernandez v. Jorge L.

Cordero Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

VIANNEY VELÁZQUEZ
HERNÁNDEZ, ET. ALS
Peticionarios
V.
JORGE L. CORDERO SOTO, ET. ALS.
Recurridos
KLCE202101349
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: CG2018CV02308 Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2021.

El 5 de noviembre de 2021 compareció ante este Tribunal de Apelaciones la parte peticionaria Vianney Velázquez Hernández y otros (en adelante, la peticionaria)

mediante Petición de Certiorari de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 5 de octubre de 2021 y archivada en autos copia de su notificación el 6 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración sobre la Aplicabilidad de la Ley Núm. 136 de 2006, conocida como Ley de Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, incoada por la parte recurrida, el doctor Jorge L. Cordero Soto (en adelante, recurrido o Doctor).

Adelantamos que, por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la expedición de la Petición de Certiorari de epígrafe.

I

El trasfondo procesal y fáctico en que el recurso tiene su génesis fue previamente esbozado en la Resolución emitida el 30 de junio de 2021, por un Panel Hermano de este Tribunal[1], el cual en esencia, reproducimos en adelante. En septiembre de 2018 los integrantes de la Sucesión de María Socorro Hernández Rodríguez, (en adelante, señora Hernández Rodríguez o la Paciente), por sí y como herederos, presentaron una acción sobre daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr. Jorge L. Cordero Soto, el Hospital Menonita de Caguas (el “Hospital”), y otros (en conjunto, los “Demandados”). En la misma se alegó que los Demandados fueron negligentes en el tratamiento médico brindado a la señora Hernández Rodríguez, durante varios meses e intervenciones quirúrgicas, lo que eventualmente, llevó a su deceso.[2]

La parte demandante reclamó una suma no menor de $800,000.00, por los daños físicos, eventual fallecimiento y las angustias mentales sufridas por la señora Hernández Rodríguez. Además, reclamó una suma no menor de $500,000.00 por las angustias mentales sufridas por los cinco (5) hijos de la Paciente.

Por último, reclamó la cantidad de $50,000.00 por los gastos médicos incurridos.

Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 19 mayo de 2020, el Doctor incoó ante el foro primario, Moción Solicitando Aplicación de la Ley #136 (Ley de los CEMAR) del año 2006. En la misma solicitó que se le aplicaran los límites de responsabilidad establecidos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3070 et seq., en virtud de la Ley 136-2006, según enmendada, conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10031 et seq. El Doctor arguyó que, era acreedor de dicho beneficio, toda vez que, al momento de ocurrir los hechos en controversia, fungía como facultativo en varias escuelas de medicina y programas de residencia de cirugía. En apoyo a su contención, el recurrido acompañó varios documentos, incluidas unas certificaciones de escuelas de medicina las que lo reconocen como profesor, y una declaración jurada suscrita por él.

El codemandado Hospital Menonita de Caguas se unió a la solicitud del Doctor.

En esencia, sostuvo que, al momento de los hechos, existía un acuerdo de uso, colaboración y participación entre la Escuela de Medicina de San Juan Bautista (la “Escuela”) y el Hospital. Sin embargo, no acompañó con su moción copia de dicho acuerdo.

La parte demandante se opuso a lo solicitado por el doctor Cordero Soto.

Arguyó que, no se demostró que al momento de los hechos, el Hospital fuese un Centro Médico Académico Regional (un “CMAR”) válido, según requerido por la Ley 136-2006, supra. También planteó que, el Doctor no acompañó documentos que demostrasen que, para el tiempo de los hechos, este fuese facultativo del Hospital, ni que hubiese brindado el tratamiento en controversia mientras ejercía funciones docentes.

El Doctor arguyó que las certificaciones de la Escuela y el Hospital, acreditaban que era profesor y demostraban que el Hospital era un CMAR.

Alegó que, anteriormente presentó un documento en el que la Escuela certifica que él pertenece a un programa de rotación con estudiantes de Escuela de Medicina.[3] Además, señaló que “todas las Escuelas Médicas en Puerto Rico constituyen un [CMAR] …, [incluyendo] a la [Escuela], quien opera un [CMAR] en el Hospital antes Regional de Caguas, San Juan Bautista y ahora Hospital Menonita.”[4] Como alternativa a decretar la aplicabilidad de la Ley 136-2006, supra, le solicitó al foro primario que celebrara una vista evidenciaria.

En una dúplica, los Demandantes reiteraron que los documentos producidos no cumplían con los requisitos necesarios para certificar que el Hospital era un CMAR. También arguyeron que Ley 136-2006, supra, especifica que “es compulsoria la acreditación por el Gobierno […] de las facilidades que utilicen los [CMAR] […] [y] conseguir la acreditación de los programas de Internado y Residencias por el ACGME y de las Escuelas de Medicina por el LCME […]”.

Sostuvieron que los documentos tampoco demostraban que el Doctor estuviese ejerciendo sus funciones como docente cuando atendió a la Paciente.

Resaltaron que, contrario a lo alegado por el Doctor, nunca se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, el alegado documento de la Escuela que certificase que él pertenecía a un programa de rotación con estudiantes de Escuela de Medicina.

En 16 de octubre de 2020, el Hospital sometió al foro primario Moción en Cumplimiento con Requerimiento de Documentos del Honorable Tribunal junto con dos Acuerdos de Uso, Colaboración y Participación: uno entre la Escuela y el Hospital[5], y otro entre la Escuela, el Hospital y el Departamento de Salud de Puerto Rico[6]. El día 27 del mismo mes y año, el Doctor presentó documentos adicionales para sustentar su solicitud de aplicar la Ley 136-2006, supra. Los documentos incluyeron: (1)

Certificación Facultativo Médico suscrita por la Dra. Miriam Ramos Mercado, Decana de Estudiantes de la Escuela (la “Decana”), en la cual se indica que el Doctor pertenecía a la facultad de la Escuela desde el año 2004 y, que durante las rotaciones clínicas, los estudiantes participaban con él en rondas diarias, clínicas externas y cirugías programadas; y (2) un itinerario electrónico de los estudiantes que rotaron con el Doctor desde el 2015.

El 13 de noviembre de 2020, el foro a quo celebró una vista evidenciaria para dilucidar la solicitud del Doctor. Durante la vista, desfiló el testimonio de la Decana y del propio Doctor. Además, se presentaron y fueron admitidos como prueba, varios documentos[7].

Mediante la Resolución del 25 de noviembre de 2020, archivada en autos y notificada el 2 de diciembre de 2020, la primera instancia judicial denegó lo solicitado por los Demandados. Resolvió que no existía controversia en cuanto a que el Hospital es un CMAR, por virtud de su relación con la Escuela, que el Doctor era miembro de la facultad para el tiempo de los hechos y que con él rotaban estudiantes residentes que le acompañaban en los procedimientos. Sin embargo, determinó que la prueba presentada no le permitía concluir que el Doctor estuviese ejerciendo sus funciones docentes cuando intervino con la Paciente. El Tribunal de Primera Instancia resaltó que, a pesar de que el Doctor declaró que los estudiantes estaban continuamente con él, reconoció que los estudiantes también tenían otras obligaciones. El foro primario observó que no se estableció que hubo estudiantes presentes durante las intervenciones del Doctor con la señora Hernández Rodríguez. En cuanto a esto último, indicó lo siguiente:

[l]a parte demandada no presentó prueba suficiente y/o satisfactoria para probar dicho hecho como pudo haber sido hojas de asistencias, anotaciones de estudiantes, evaluaciones o cualquier otra que tuviera mayor valor probatorio. Entendemos que el propósito de la Ley no es proveer sus beneficios a un miembro de la facultad en todos los procedimientos realizados mientras es miembro de la facultad y tiene estudiantes a su cargo.

Corresponde al profesional presentar prueba suficiente de que en el momento específico en donde se realizó la intervención estuviera en funciones docentes.[8]

El Doctor y el Hospital solicitaron reconsideración, respecto a la cual, se opusieron los Demandantes. Posteriormente, el Doctor solicitó que se le permitiera presentar un documento nuevo en apoyo a su solicitud de reconsideración. Adujo que, el documento mostraba la asistencia de una estudiante de medicina para varias de las fechas del caso, y que el mismo mostraba la firma del Doctor confirmando la...

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