Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202000714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000714
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021

LEXTA20211216-002 - Juan M.

Muñiz Matos v. St. James Security Services

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JUAN M. MUÑIZ MATOS
Apelante
v.
ST. JAMES SECURITY SERVICES, INC.
Apelado
KLAN202000714
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201700010 Sobre: Ley 80 y Ley 100

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand.[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2021.

Comparece la parte apelante, el señor Juan M. Muñiz Matos (Sr.

Muñiz), y solicita la revocación de la Sentencia Nunc Pro Tunc, emitida el 10 de septiembre de 2020, notificada el día 14 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó la Querella del Sr. Muñiz, instada contra la parte apelada, St. James Security Services, Inc. (St. James) por alegado despido injustificado y discrimen por razón de religión.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos, confirmamos el dictamen apelado.

I

La presente causa se inicia el 4 de enero de 2017, ocasión en que el Sr. Muñiz presentó una Querella contra de St. James.[2] Alegó que trabajó

para la compañía desde el 1989, que fue discriminado y despedido, sin justa causa. En particular, expresó que fue sancionado por infringir la política de la empresa de que los hombres estén recortados. Sostuvo que la razón de llevar el pelo largo respondía a una promesa religiosa.

El 17 de enero de 2017, St. James presentó su Contestación a la Querella.[3]

Negó haber despedido sin causa justa al Sr. Muñiz ni haber incurrido en discriminación por motivos religiosos. Adujo que el Sr. Muñiz, con conocimiento de la política de la empresa sobre la apariencia física de los empleados, optó

por mantener su pelo largo y no evidenció que, en efecto, se debiera a una promesa religiosa. Acotó que, contrario a lo alegado, el Sr. Muñiz abandonó su empleo.

Luego de que el Sr. Muñiz, infructuosamente, presentara una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y otros escritos, a los que St. James se opuso, el TPI dictó una Resolución el 8 de agosto de 2018, notificada al día siguiente, denegando el petitorio.[4] En cumplimiento con la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. V, R. 36.4, en lo pertinente, el TPI esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

[…]

  1. El [apelante] comenzó a trabajar para la parte [apelada] el 13 de agosto de 1989. El 18 de agosto de 1989, el [apelante] recibió el Reglamento de St.

    James.

  2. El [apelante] fue contratado como guardia de seguridad.

    […]

  3. Desde enero de 2012, la Sra. Zahira Acevedo ocupa la posición de asistente de Recursos Humanos.

  4. La señora Acevedo responde a la señora [Liz] Torres, quien es la Directora de Recursos Humanos.

  5. Sobre la facultad de tomar acciones disciplinarias, la señora Acevedo reconoce que puede trabajar las acciones disciplinarias si son menos graves, pero en su totalidad, la mayor parte de ellas se trabajan con la [D]irectora.

  6. St.

    James tiene un Reglamento dado en San Juan, Puerto Rico, el 1º de julio de 1994.

  7. St.

    James tiene un Manual del Empleado que comenzó a regir a partir del 1º

    de enero de 2014.

  8. De los dos (2) manuales entregados a la representación legal del [apelante], uno del 1994 y otro del 2014, St. James no tiene acuse de recibo firmado por el [apelante] como que los recibió. St. James no ha encontrado un documento o acuse de recibo firmado por el [apelante] que acredite que le fue entregado copia del Manual del Empleado de St. James que comenzó a regir el 1º de enero 2014.

  9. Según el Manual del Empleado de 2014, en lo referente a apariencia personal, expresa lo siguiente: “Además, todos los empleados o empleadas deberán mantener su apariencia personal limpia y profesional. Los hombres deberán estar debidamente afeitados y recortados en todo momento […]”

  10. El 14 de enero de 2016, el [apelante] se reunió con Zahira Acevedo Mercado, asistente de Recursos Humanos, en la oficina de St. James en Mayagüez.

    […]

  11. Cuando terminó la reunión del 14 de enero de 2016, la señora Acevedo se percató que el [apelante] tenía el moñito, la cebollita en la parte de atrás y le preguntó que por qué tenía el pelo largo. El [apelante] contestó a la señora Acevedo que se dejó el pelo largo porque estaba de vacaciones y la señora Acevedo le dijo que cuando se reportara a trabajar luego de la suspensión por la acción disciplinaria recibida ese día, tenía que llegar recortado.

    […]

  12. La señora Acevedo sabe que[,] como a mediados de febrero aproximadamente, el [apelante] recibió una hoja de amonestación del supervisor que había ido al puesto donde él estaba y se había orientado nuevamente por el cabello largo.

  13. Con fecha del 17 de febrero de 2016, el Sgto. William R. Vélez cumplimentó un formulario que tiene el logo de St. James, y que en la sección de “Comentarios”

    incluyó unos hechos relacionados al [apelante].

  14. El documento con fecha de 17 de febrero de 2016 hace mención que el [apelante]

    cometió una falta durante su servicio y que se identificó dicha falta como “Apariencia Física Cabello Largo”.

  15. En el mismo documento, el Sgto. William Vélez Muñiz escribió en los comentarios “que el oficial Muñiz indica que tiene su pelo largo por promesa por cuestiones religiosas…”.

  16. Con relación a dicho documento, la señora Acevedo no generó ningún documento negando la versión del [apelante] que le había dicho al supervisor respecto a “que había hablado con la señora Acevedo el 14 de enero y ella le había dicho que mientras lo tuviera recogido no tenía problemas”.

  17. El 3 de marzo de 2016, el [apelante] se reunió con la señora Acevedo, asistente de Recursos Humanos en la oficina de St. James en Mayagüez.

  18. De la reunión del 3 de marzo de 201[6], la señora Acevedo preparó y firmó un documento.

  19. El referido documento indica, en la última línea del segundo párrafo, “A base de eso se le orienta que nuestra empresa tiene una política clara en cuanto a la apariencia y que de no tratarse de un asunto que lo amerite, no le está

    permitido trabajar con el pelo largo”.

    […]

  20. El documento del 3 de marzo de 2016 no es una acción disciplinaria.

  21. El 16 de marzo de 2016, el Sgto. Ekbert Torres cumplimentó un formulario que tiene el logo de St. James.

  22. El referido documento menciona que el [apelante] cometió una falta durante su servicio y se identificó dicha falta como “Apariencia. Pelo Largo”.

  23. Con relación al mismo documento, en la sección de “Acción Tomada” se escribió: “Se releva del puesto por orden de Recursos Humanos”.

  24. En la sección de comentarios del mismo documento se indica: “Tengo promesa y no me voy a cortar pelo hasta cumplir. Entiendo que es discrimen por género y religión, persecución por los cuales tomaré acción pertinente”.

  25. Varios días después del 16 de marzo, la señora Acevedo vio dicho documento y se percató de los comentarios que se habían consignado sobre discrimen por género y religión.

  26. El [apelante] fue instruido a retornar a su puesto de trabajo en su turno usual de trabajo. El turno de trabajo al cual retornó el [apelante] fue el 20 de marzo de 2016.

  27. La Sra. Liz Torres fue quien dio las instrucciones de que se le dejara trabajar.

  28. El 7 de abril de 2016, el [apelante] se reunió con la señora Acevedo, Asistente de Recursos Humanos, en la oficina de St. James en Mayagüez.

  29. La señora Acevedo preparó y firmó el documento con fecha de 7 de abril de 2016.

    […]

  30. El fundamento de St. James para informarle al [apelante] que no podía continuar realizados [sic] las labores fue que el [apelante] continuaba incumpliendo con la política de apariencia personal al llevar el pelo largo.

  31. St. James le requirió al [apelante] que se recortara porque tenía el pelo largo.

  32. En el documento con fecha del 7 de abril de 2016, se indicó que el [apelante] se negaba a firmarlo y leerlo y que no se recortaría el pelo.

  33. Desde el 7 de abril de 2016, el [apelante] no rindió

    labores en su turno asignado para St. James.

  34. St.

    James envió al [apelante] una carta con fecha de 25 de abril de 2016.

  35. Parte de la información contenida en dicha carta, era que fuera a St. James a entregar su equipo y procesar su liquidación. En la misma carta se le indicó al [apelante] que por no haberse presentado a trabajar más ni comunicarse con la compañía se consideran sus acciones como un abandono de empleo. Al recibo de esa carta, el [apelante] no hizo gestión alguna de comunicación [con] St.

    James, como tampoco se presentó a devolver su equipo o sus uniformes.

    […]

  36. Es política de St. James, el que tanto sus empleados como sus empleadas mantengan su apariencia personal limpia y profesional, lo que incluye que los caballeros estén debidamente afeitados y recortados.

    […]

  37. El 3 de marzo de 2016, en la reunión entre el [apelante] y la señora Zahira Acevedo, esta le informó al [apelante] que su pelo no estaba debidamente recortado y que eso incumplía con la política de apariencia personal.

  38. Durante dicha reunión, la señora Acevedo le informó al [apelante] que debía recortarse para cumplir con la política de la compañía y que, de no hacerlo, podría conllevar acciones disciplinarias según lo establecía el [M]anual.

    […]

  39. Durante el periodo de tiempo del 16 de marzo de 2016 hasta el 7 de abril de 2016, el [apelante] mantuvo su pelo largo mientras trabajaba, y hacía una de dos: se escondía el pelo en rabito detrás de la camisa o se lo escondía dentro de la gorra.

  40. El 7 de abril de 2016, en la reunión sostenid[a] entre el [apelante], la señora Zahira Acevedo y el Capitán Ángel Altreche, se habló de la política de apariencia personal que establecía que el pelo debía mantenerse recortad[o].

  41. Durante dicha reunión de 7 de abril de 2016, el Capitán Ángel Altreche le reiteró al [apelante] que le había dicho en varias ocasiones que se cortara el pelo.

    Al tenor de las determinaciones fácticas antes consignadas, el TPI...

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