Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100536
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021

LEXTA20211216-006 -

Amoprico v. Compañia De Turismo De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

AMOPRICO, INC.
Apelante
v.
COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DE PUERTO RICO; JUNTA DE PLANIFICACIÓN; OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS
Apelados
KLAN202100536 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Solicitud de Sentencia Declaratoria Caso Número: SJ2020CV05556

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2021.

El Apelante, Asociación de Moteles de Puerto Rico (AMOPRICO), comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 1 de junio de 2021. Mediante la misma, el foro de origen desestimó con perjuicio una acción civil de sentencia declaratoria mediante la cual el Apelante solicitó la extensión de los incentivos económicos establecidos en el Código de Incentivos de Puerto Rico, Ley 60-2019, 13 LPRA § 45001, et seq, según enmendada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 14 de octubre de 2020, la AMOPRICO presentó una demanda de sentencia declaratoria contra la Compañía de Turismo de Puerto Rico (CTPR), el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), y la Junta de Planificación de Puerto Rico (en conjunto, “los Apelados”). Mediante la misma, solicitó que se reconociera a los moteles como una modalidad de hotel y que se les extendieran los mismos incentivos que se le conceden a los hoteles y a otras actividades turísticas en virtud de lo dispuesto en el Código de Incentivos, supra.[1]

El 15 de marzo de 2021, el DDEC y OGPe comparecieron conjuntamente para contestar la demanda y solicitar su desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2(5). En específico, se planteó que AMOPRICO no expuso una reclamación que justificara la concesión de un remedio en ley.[2] Similarmente, el 26 de marzo de 2021, la CTPR presentó una moción de desestimación bajo los mismos fundamentos, y a su vez, argumentó que el caso no era justiciable por ser de aplicación la doctrina de cuestión política.[3] Por su parte, el 22 de abril de 2021 la Junta de Planificación solicitó la desestimación de la demanda alegando que AMOPRICO no hacía reclamos relacionados a los reglamentos de la Junta de Planificación, ni a la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada.[4]

Así las cosas, y tras otras incidencias procesales, el 1 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia dictó el pronunciamiento aquí apelado y desestimó, con perjuicio, la acción de epígrafe respecto a todos los demandados.[5] En su Sentencia, el foro de instancia concluyó que, en efecto, el caso de epígrafe no era justiciable bajo la doctrina de cuestión política. Específicamente, dispuso que lo que perseguía el demandante era que, mediante sentencia declaratoria, se enmendara el Código de Incentivos, supra, para extender a los moteles, por fiat judicial, los beneficios contenidos en la ley. Entendió el tribunal que esto precisamente constituía una cuestión política.

Por estar en desacuerdo con la determinación, AMOPRICO sometió una moción de reconsideración el 15 de junio de 2021, la cual fue denegada el 16 de junio de 2021.[6]

Inconforme, el 16 de julio de 2021, el Apelante compareció ante nos mediante la presente Apelación. En la misma formula los siguientes señalamientos:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda de Sentencia Declaratoria presentada por la parte apelante de epígrafe el 14 de octubre de 2020, en la que se solicitó que se declarara que la figura de motel es una modalidad en ley y reglamentaria de la figura de Hotel reconocida por su no conformidad legal, pero ignorada en reglamentación reciente impuesta por la Compañía de Turismo.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar específicamente que la figura de Motel fue ignorada de forma ultra vires y de forma discriminatoria de la Reglamentación impuesta por la Compañía de Turismo de Puerto Rico; en donde se le imponen cargas contributivas del “room tax”, mas no se le reconocen los derechos para poder accesar los incentivos correspondientes a la figura de hotel que le aplican a la parte Apelante.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la controversia traída ante su consideración era un asunto de cuestión política que le priva de jurisdicción.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver la controversia traída ante su consideración de forma sumaria, con perjuicio y sin permitir una vista evidenciaría, como solicitado [sic] por la Parte Apelante; violentando así el debido proceso de ley de la parte evitando que esta pudiera defender su derecho constitucional propietario reclamado, reconocido en su no conformidad legal, con respecto a la figura reglamentaria del motel.[7]

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.

II

A

Mediante el Código de Incentivos de Puerto Rico, Ley 60-2019, 13 LPRA § 45001, et seq, según...

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