Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202100609

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100609
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021

LEXTA20211216-013 - Jose Ramon Diaz Monge v. Noel Calderon Mojica Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSÉ RAMÓN DÍAZ MONGE Y OTROS
Recurridos
v.
NOEL CALDERÓN MOJICA Y OTROS
Peticionarios
KLCE202100609
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil número: CA2020CV02537 Sobre: Accidente de Tránsito

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2021.

Mediante recurso de certiorari, comparece el señor Harry Meléndez Pacheco (“señor Meléndez” o “peticionario”) y nos solicita que revisemos tres Órdenes emitidas el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En los referidos dictámenes, el TPI declaró

No Ha Lugar una solicitud de desestimación instada por el peticionario y le impuso una anotación de rebeldía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se DENIEGA la expedición del auto de certiorari.

-I-

Los hechos que propician el recurso de epígrafe se originan el 2 de diciembre de 2020, cuando José R. Díaz Monge, Rosa M. Pastrana Fernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (“los recurridos”) instan una demanda sobre daños y perjuicios en contra del señor Noel Calderón Mojica (“señor Calderón”), su esposa de nombre desconocido, y la presunta sociedad legal de gananciales entre ambos. Además, incluyeron a las Aseguradoras A, B y C de nombres desconocidos y al señor Fulano de Tal, Mengano de Tal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ambos componen, como posibles dueños del camión “Mack Truck”, conducido por el señor Calderón al momento de los hechos.

Los recurridos alegaron que, el 24 de septiembre de 2020, mientras conducían su vehículo de motor, una guagua Mitsubishi, modelo Outlander, el mismo fue impactado por el camión “Mack Truck” manejado por el señor Calderón.

En esencia, indicaron que este no tomó las debidas precauciones cuando dobló

con su camión hacia la izquierda para entrar a la Carr. 66 y que, a raíz de esto, chocó la parte frontal del vehículo de los recurridos, en el cual también viajaba su nieto de 7 años. Como resultado del accidente, tanto los recurridos como su nieto tuvieron que ser atendidos en el hospital.

Por esos sucesos, los recurridos alegaron haber sufrido fracturas, traumas y heridas. Asimismo, el señor Díaz Monge sostuvo que perdió sus espejuelos en el accidente y no ha podido costear unos nuevos. Igualmente, los recurridos señalaron que su vehículo fue declarado pérdida total. En consecuencia, estos le reclamaron solidariamente a los demandados una indemnización no menor de $350,000.00 —por cada uno—, en concepto de daños físicos y angustias mentales; más la suma de $25,000.00 para reemplazar el vehículo de motor; $50,000.00 por concepto de honorarios de abogado, y el reembolso de $750.00 por los gastos incurridos para cubrir los servicios de su cuidadora.

El 3 de diciembre de 2020, el TPI dictó y notificó una Orden, en la cual le concedió a los recurridos un término de 120 días para emplazar. En igual fecha, el TPI dictó y notificó otra Orden concediendo un término de diez (10) días para que acreditaran el cumplimiento con el Art. 4 (3)(a) de la Ley de la Administración de Compensaciones por Accidentes Automóviles (“ACAA”), 9 LPRA sec. 2056. El TPI advirtió que, de incumplir con ese requerimiento, desestimaría la demanda sin perjuicio.

El 4 de diciembre de 2020, los recurridos incoaron una Demanda Enmendada con el propósito de subsanar la información relacionada a la cubierta ofrecida por la ACAA para sufragar los gastos médicos. Acompañaron la aludida Demanda Enmendada con una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y un proyecto de emplazamiento dirigido a dicha instrumentalidad.

El 7 de diciembre de 2020, los recurridos instaron una Moción en Solicitud de Orden, para que el TPI le ordenara al Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”) que produjera la información del dueño —con nombres y direcciones— del “Mack Truck” Tablilla H42459 involucrado en el accidente del 24 de septiembre de 2020. El TPI dictó la Orden solicitada ese mismo día.

Más tarde, los recurridos presentaron una Segunda Demanda Enmendada el 10 de diciembre de 2020, e incluyeron al señor Meléndez Pacheco, como dueño del camión, su esposa de nombre desconocido y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. Alegaron que, de conformidad con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, el dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación del mismo. Una vez examinada, el 15 de diciembre de 2020, el TPI emitió una Orden para que se emplazara el señor Meléndez dentro de un término de 120 días.

En lo aquí pertinente, el 29 de enero de 2021, la parte recurrida sometió una Moción en Solicitud de que se Emita Emplazamiento por Edicto y de Anotación de Rebeldía[1]. En esta, se expresó haber intentado emplazar al peticionario, su esposa y la sociedad legal de gananciales, mas no fue posible. Luego de ciertos trámites, presentaron una Moción Anejando Edicto Diligenciado[2] contra el señor Meléndez.

Por su parte, el 11 de marzo de 2021, el peticionario incoó una Comparecencia Especial Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre el Demandado Compareciente. Arguyó que la declaración jurada suscrita por el emplazador carece de gestiones específicas, tendentes a demostrar que este realizó un esfuerzo razonable para emplazar personalmente al peticionario. En esa línea, sostuvo que el emplazador tampoco se comunicó con el alcalde de Las Piedras ni con la policía o las autoridades municipales pues, de haberlo hecho, este habría dado con el paradero del peticionario; toda vez que él es una persona reconocida en ese Municipio.

Por último, el señor Meléndez afirmó que nunca recibió copia de la demanda por correo postal a su dirección de Luquillo, la cual surgía de la documentación entregada por el DTOP.

Luego de que el TPI les concediera un breve término, los recurridos incoaron, el 8 de abril de 2021, una Moción en Cumplimiento de Orden a modo de oposición a la solicitud de desestimación. En ajustada síntesis, impugnaron los argumentos del peticionario y describieron las gestiones que efectuaron para emplazar a este personalmente. Específicamente, le detallaron al TPI que el emplazador acudió —en dos ocasiones— a la dirección residencial correspondiente al municipio de Las Piedras y no encontró al peticionario. Incluso, los oficiales de seguridad de la urbanización le informaron al emplazador que allí

“no vivía nadie” con el nombre del peticionario.

Similarmente, los recurridos expusieron que el emplazador acudió a esa dirección porque la misma surgía de la propia documentación provista por el DTOP. En consecuencia, expresaron que, de ser cierto que el peticionario ya no reside en ese lugar, era su deber actualizar su información residencial ante el DTOP; lo anterior, conforme a lo establecido a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Finalmente, reiteraron que el emplazador hizo todo lo posible para hallar al peticionario.

El 9 de abril de 2021, el TPI emitió una Resolución y declaró

No Ha Lugar la Comparecencia Especial Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre el Demandado Compareciente. Ese mismo día, el peticionario solicitó la reconsideración del dictamen; empero, el TPI se rehusó

a variar su determinación.

Posteriormente, el 23 de abril de 2021, los recurridos comparecieron mediante una Moción Solicitando Orden para que Harry Meléndez Pacheco Conteste la Demanda, a los fines de que este presentara una alegación responsiva.

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