Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101136

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101136
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021

LEXTA20211217-044 - Edwin Francisco Colon Maldonado v.

Nelida Maria Luna Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EDWIN FRANCISCO COLÓN MALDONADO, su esposa IRIS NEREIDA NUÑEZ PÉREZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
V.
NÉLIDA MARÍA LUNA COLÓN
Peticionaria
KLCE202101136
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío Sobre: Acción Civil Caso Núm.: CR2021CV00074

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2021.

Comparece ante nos la señora Nélida María Luna Colón (en adelante señora Luna Colón o parte peticionaria) para solicitar la revocación de una Orden emitida el 23 de julio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (en adelante, TPI).[1] Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria y mantuvo la Orden del 12 de junio de 2021,[2] en la que denegó

la solicitud de dicha parte para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra.

Resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos.

-I-

Los hechos que informa el presente caso se originan el 29 de marzo de 2021con la presentación de una acción civil incoada por Edwin Francisco Colón Maldonado, su esposa Iris Nereida Núñez Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, la parte recurrida o los recurridos). En resumen, aducen que la peticionaria extendió ilegalmente una verja sobre el área que da acceso a su propiedad, lo que ha provocado que no tengan paso libre hacia su propiedad.

Así, solicitan que se remueva cualquier obstáculo que obstruya el paso a su predio de terreno; declare el derecho de servidumbre de paso; imponga $25,000.00 en daños económicos a la propiedad y angustias mentales; y, $5,000.00 por costas y temeridad.

El 22 de abril de 2021 la señora Luna Colón fue emplazada personalmente. No obstante, el 24 de mayo de 2021 el licenciado Héctor A. Pomales Otero presentó una moción asumiendo representación legal y solicitud de quince (15) días de prórroga para contestar la demanda, debido a un padecimiento de salud.

El 25 de mayo de 2021 el TPI se dio por enterado de la representación legal y concedió los quince (15) días de prórroga para contestar la demanda.[3]

El 11 de junio de 2021 la parte recurrida solicitó que se anotara la rebeldía, ya que la prórroga de quince (15) días había vencido el 7 de junio de 2021 sin que la señora Luna Colón contestara la demanda.

Ese mismo 11 de junio de 2021 la parte peticionaria presentó un escrito intitulado: Moción Urgente en Solicitud de Prórroga. Allí, solicitó —con la anuencia de los recurridos— otra prórroga de quince (15) días más para contestar la demanda. En síntesis, el licenciado Pomales Otero adujo que se había comunicado con la representación legal de la parte recurrida y le explicó las razones por las cuales no había presentado la contestación de la demanda; sin la objeción de esa parte.

Así, el 12 de junio de 2021, el TPI emitió una Orden anotando la rebeldía de la señora Luna Colón.[4]

También, denegó la segunda solicitud de prórroga para contestar la demanda.

El 15 de junio de 2021, la peticionaria presentó: Urgente Solicitud de Reconsideración, de la determinación de anotación de rebeldía. En síntesis, el licenciado Pomales Otero adujo que tanto él como su secretaria confrontaron problemas de salud, por lo que su oficina estuvo parcialmente cerrada. A esos efectos, ese mismo día presentó la contestación de la demanda y defensas afirmativas.

El 23 de julio de 2021 —notificada ese mismo día— el TPI dictó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Sin embargo, el 27 de julio de 2021 la peticionaria presentó —por segunda ocasión— una solicitud de reconsideración. El 19 de agosto de 2021 el TPI declaró No Ha Lugar a la —segunda— solicitud de reconsideración.[5]

Inconforme, la peticionaria presentó

el recurso de certiorari que nos ocupa el 20 de septiembre de 2021, en el que planteó que el TPI incidió al mantener la anotación de rebeldía.[6]

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en reiteradas ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente.[7] En el caso particular del recurso de certiorari, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil establece que:

[l]os recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia […] deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días...

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