Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202101022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202101022
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021

LEXTA20211220-004 - Departamento De La Familia En Representacion De Humberto Fernandez Ortiz v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA EN REPRESENTACIÓN DE HUMBERTO FERNÁNDEZ ORTIZ Y PEDRO MENDOZA NAZARIO
Apelante
v.
EX PARTE
KLAN202101022
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: JD2021CV00559 Sobre: Petición de Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2021.

El 4 de diciembre de 2021, por orden de la Hon. Rosaline Santana Ríos, la Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI, envió copia de unos documentos presentados en SUMAC en el caso DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA VS. EX PARTE, JD2021CV00559.

En el referido se incluyeron los siguientes documentos: una Petición en Solicitud de Orden para Revisión de Orden de Protección al Amparo del Art. 10 de la Ley 121 y la Celebración de Nueva Vista ante el Tribunal Superior, presentado por el Departamento de la Familia el 22 de octubre de 2019; una Minuta de 15 de noviembre de 2021; una Orden de Videoconferencia de 8 de noviembre de 2021; una Orden de Traslado de 28 de octubre de 2021; y una Sentencia de 15 de noviembre de 2021.

En este último documento, el 15 de noviembre de 2021 el TPI dictó sentencia ordenando “el cierre del asunto” porque “toda vez que es una revisión y no una reconsideración”, corresponde al Tribunal de Apelaciones atenderla. Esta sentencia se notificó el 8 de diciembre de 2021.

Por las razones que expondremos a continuación, no podemos aceptar el referido del hermano foro de instancia. Veamos.

En primer lugar, la sentencia del TPI ordenando el cierre del “asunto” no es final, por lo cual, no es todavía revisable por este tribunal intermedio.

En segundo lugar, los documentos sometidos no satisfacen los requisitos que establece nuestro Reglamento para la Revisión de Decisiones Administrativas. Así pues, el Departamento de la Familia, parte que solicita remedio, no ha presentado un recurso de revisión dentro del término jurisdiccional del archivo en autos de la orden o resolución recurrida, que como cuestión de hecho no se incluye entre los documentos remitidos.[1]

Por otro lado, ni se identifican los errores que cometió el foro a revisar, ni se discuten los mismos.[2] Además,...

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