Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101352
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021

LEXTA20211221-002 - Sylmarie Mendez Ruiz Querellante- v.

Techno Plastics Industries

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

SYLMARIE MÉNDEZ RUIZ
QUERELLANTE- PETICIONARIA
v.
TECHNO PLASTICS INDUSTRIES, INC.
QUERELLADA- RECURRIDA
KLCE202101352
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: MZ2021CV01096 Sobre: CEDIMIENTO SUMARIO LEY 2

Panel integrado por su presidente; el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 diciembre de 2021.

Este Recurso de Certiorari, fue presentado el 8 de noviembre de 2021 por la parte querellante Sylmarie Méndez Ruiz.

La parte aquí recurrida es la querellada ante el TPI, Techno Plastics Industries, Inc. (en adelante patrono o recurrida).

Mediante el recurso de Certiorari de epígrafe se nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (el TPI) el 1 de noviembre de 2021 y notificada esa misma fecha. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando Se Dicte Sentencia Por las Alegaciones presentada por la querellante, aquí peticionaria pero ordenó a dicha peticionaria ajustar su contestación a la querella a la Regla 6.2 de las de Procedimiento Civil vigentes.

La Moción Urgente Solicitando Se Dicte Sentencia Por las Alegaciones partía de la premisa, que debido a que el caso se radicó

acogiéndose a la Ley 2 de del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118 y siguientes, y ello no permitía considerar como correctamente presentada la Contestación a la querella que presentó ante el TPI el patrono querellado.

En la decisión contra la que aquí se recurre, el TPI decretó que no procedía la Moción que radicó la allí querellante para que se dictara sentencia por las alegaciones pues la Contestación radicada en término por la querellada, aquí recurrida, aunque adolecía de ciertos defectos al evaluarla, como reclamaba la peticionaria, si podía aceptarse como radicada en tiempo, conforme el trámite establecido en la Ley 2, supra.

Evaluado con detenimiento el recurso y con la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver la controversia.

I.

En este caso se presentó la querella el 19 de agosto de 2021, bajo el procedimiento sumario que surge de la Ley 2, supra.

En dicha querella se reclama despido injustificado al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, (29 LPRA secs. 185 y siguientes; Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec.

194 et seq.; Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y Ley 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.

Luego de trámites procesales que incluyeron expedición de emplazamientos por la secretaría del TPI, el 3 de septiembre de 2021, la parte querellada y aquí recurrida, presentó su contestación a la querella el 13 de septiembre de 2021 y el 23 de septiembre de 2021, la peticionaria radicó

Moción Urgente en Solicitud de Orden, donde indicó que la Contestación no cumplía con la Regla 6.2 de las de Procedimiento Civil. El TPI dicta una Orden el 24 de septiembre de 2021 e indica sobre la contestación radicada: “No se Acepta. Véase La Regla 6.2 de Procedimiento Civil.” El mismo día, el TPI dicta otra Orden al aquí recurrido para que exponga su posición en torno a la Moción del querellante.

El 28 de septiembre de 2021, la parte querellante, aquí

peticionaria, presenta Moción Urgente Solicitando Se Dicte Sentencia Por las Alegaciones. La parte querellada se opone tanto a la anterior Moción como a la que la querellante solicita se dicte sentencia por las alegaciones.

El TPI emite Resolución el 1 de noviembre de 2021, donde declara No Ha Lugar la solicitud de la parte querellante de que se dicte sentencia por las alegaciones pero se reitera que la Contestación no cumple con la Regla 6.2 de Procedimiento Civil.

Insatisfecho con la Resolución que declara No Ha Lugar su petición de que se dicte sentencia por las alegaciones, la aquí peticionaria, comparece mediante el recurso discrecional de Certiorari que nos ocupa, en el que esboza el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al Declarar No Ha Lugar una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia Por Las Alegaciones A Pesar de no haber aceptado la Contestación a la Demanda por no cumplir con la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, en una Abierta Violación a las Disposiciones de la Ley 2, concediéndole Término de 10 días adicionales a la Parte Querellada Para Contestar Nuevamente la Querella.

Analizamos lo planteado por las partes en sus escritos, de conformidad al marco jurídico que delineamos a continuación.

II.

A.

El certiorari es el vehículo...

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