Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101494
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202101494 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2021 |
Keila I. Díaz Pérez | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HU2018CV01372 Sobre: Despido injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976) y otros |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos
Pagán Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2021.
El 13 de diciembre de 2021, el Hospital Ryder Memorial, Inc. (el Hospital o peticionario) presentó una petición de certiorari en la que solicitó
que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI) el 1 de diciembre de 2021, notificada a las partes el 2 de diciembre de 2021.[1] Mediante ésta, el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción Para Solicitar que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Querellada. El foro recurrido resolvió que existían hechos materiales en controversia, por lo que no procedía disponer del caso de forma sumaria. En su dictamen, emitió diez (10) determinaciones de hechos incontrovertidos y siete (7) hechos en controversia.
De umbral, advertimos que el caso que nos ocupa fue incoado al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada,[2]
conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales; la Ley Núm. 80 de 30 de junio de 1976, según enmendada,[3] conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,[4] conocida como la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico. La señora Keila I. Pérez Díaz (señora Pérez Díaz o la parte recurrida) alegó en la Querella que el Hospital la despidió de forma injustificada y la discriminó por su edad.[5] Señaló que el Hospital le comunicó que el despido se debía a que se encontraban en proceso de restaurar las facilidades debido a los daños provocados por el huracán María.
Adujo que, sin embargo, el Hospital nunca cesó operaciones y la sustituyó por enfermeras de menor edad y antigüedad. Por su parte, en su Contestación a la Querella, el Hospital adujo que el despido no se debió a los daños que ocasionó
el huracán María a las facilidades. Arguyó que la cesantía fue debido a una reorganización y como parte de esta, la clasificación ocupacional de la parte recurrida fue eliminada.[6]
El 19 de agosto de 2019 el Hospital presentó Moción Para Solicitar que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Querellada en donde alegó, en síntesis, que la demandante no tiene prueba testifical, documental y/o pericial que demuestre que el despido fuera injustificado.
A dicha solicitud se opuso la parte recurrida.
Tras varios incidentes procesales el TPI dictó la Resolución recurrida denegando la solicitud de sentencia sumaria.
En la petición que nos ocupa, el Hospital imputó al TPI los siguientes errores:
El Tribunal emitió en su Resolución 10 Determinaciones de Hechos y 7 Hechos que se encuentran en controversia. Existen inconsistencias y contradicciones entre los hechos probados y los hechos que se encuentran en controversia.
Erró el Tribunal al determinar en los Hechos que se encuentran en controversia que al acápite 4 Si la eliminación de la clasificación laboral de enfermeros con grado asociado era provechosa para el Hospital.
Erró el Tribunal al determinar en los Hechos en Controversia 1 y 2, si el único requisito exigido por el patrono al momento de contratar a la querellante fue un grado asociado en enfermería, con lo cual contaba al momento de su contratación. Y, Si el Hospital exige, o exigió, a la querellante tener un Bachillerato en enfermería como condición de su contrato de empleo.
De las propias Determinaciones de Hechos del Tribunal en el acápite 8, se entiende por probado, en relación a su contención de haber sido víctima de Despido Injustificado, la querellante solo adujo que: en ningún momento se le notific[ó] que debía tener un Bachillerato para continuar trabajando con el Hospital y que no se celebró ninguna reunión para notificarle a ella y a sus compañeras que debían tener un Bachillerato para seguir trabajando en el Hospital.
Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas aplicables.
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