Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2021, número de resolución KLCE202101161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101161
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021

LEXTA20211223-005 - El Pueblo De PR

v. Amaury Ortiz Reyes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
AMAURY ORTIZ REYES
Peticionario
KLCE202101161
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D VI2021G0001 y otros Sobre: Art. 93 C.P., Art. 6.05 Ley 168 (2 cargos), Art. 6.14 Ley 168

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el Juez Candelaria Rosa.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Amaury Ortiz Reyes (en adelante, Sr. Ortiz o peticionario) mediante el presente recurso de Certiorari acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción. Nos solicita que revisemos una resolución emitida y notificada, el 27 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante la misma, el TPI denegó su petición de desestimación de los pliegos acusatorios presentadas por el Ministerio Público en su contra al amparo de la Regla 64 (p)

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p). Según sostiene el Sr.

Ortiz, el foro de primera instancia erró al no determinar la ausencia total de prueba sobre los elementos del delito de asesinato y al determinar que “si bien es cierto que la defensa de legítima defensa es una que podría ser considerada, éste no es el procedimiento para la misma”. [1]

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos expedir el recurso de Certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

I

Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2020, el Ministerio Público presentó cinco (5) acusaciones en contra de Amaury Ortiz Reyes por infracción al Artículo 93 del Código Penal (asesinato en primer grado), dos cargos por infracción al Artículo 6.05 (posesión de un arma de fuego) y una por violación al Art. 6.14 (apuntar y disparar) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.

168-2019, según enmendada y un cargo por infracción al Artículo 249 sobre Riesgo a la Seguridad u Orden Público al disparar un arma de fuego del Código Penal.[2]

Tras la celebración de la vista de causa para arresto, el TPI determinó causa probable para arrestar al señor Ortíz en todos los delitos según imputados, excepto por la infracción al Artículo 249 del Código Penal, supra.[3]

El Sr. Ortiz fue arrestado en diciembre de 2020 y la vista preliminar se celebró el 29 de enero de 2021.

Luego de varios incidentes procesales, el compareciente presentó

“Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal”, supra, en la que arguyó que existía una ausencia total de prueba toda vez que la causa de exclusión de responsabilidad penal de legítima defensa se configuraba de los hechos narrados por el testigo del Ministerio Público en la vista preliminar.[4]

Consecuentemente, el Ministerio Público presentó su “Oposición a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal”, mediante la cual solicitó la denegatoria de la desestimación. [5]

Posteriormente, el TPI celebró la correspondiente vista para atender el asunto de la moción de desestimación donde denegó la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) en cuanto a los siguientes casos: DVI2021G001 por asesinato (Art. 93(a)), DLA2021G0026 por el Art. 6.05, DLA2021G0028 por el Art.

6.14, ambos de la Ley Núm. 168, supra, y con lugar la desestimación del caso DLA2021G0028.

En desacuerdo con la referida determinación, el 27 de septiembre de 2021, el Sr. Ortiz, recurre ante nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la Moción Desestimación al amparo de la Regla 64(p) por ausencia total de prueba por entender que la causa de exclusión penal de legítima defensa no puede considerarse bajo dicha Moción de Desestimación.

El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación por ausencia total de prueba toda vez que de la evidencia vertida se configura la causa de exclusión de responsabilidad penal de legítima defensa por lo que no existe prueba de intención criminal, uno de los elementos del asesinato y el delito de apuntar y disparar.

En síntesis, el señor Ortíz plantea que el TPI incidió al declarar sin lugar la moción de desestimación a tenor con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.

El 14 de octubre de 2021, el Estado presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden” y nos solicitó que declaremos No Ha Lugar el remedio solicitado por la parte peticionaria.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del presente recurso.

II

A.

Certiorar...

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