Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2003, número de resolución KLCE0301031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301031
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003

LEXTCA1126-108 Feliciano Nieves v. Cañizares

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

MARY ANN FELICIANO NIEVES, RAMIRO RODRÍGUEZ y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos Demandante-Recurrente v. DR. ORLANDO CAÑIZARES COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B y C Demandados-Recurrido KLCE0301031 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KDP01-0431 (801)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2003.

Inconforme con la orden emitida el 7 de julio de 2003 y notificada el 18 siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan (TPI), Mary Ann Feliciano Nieves (Peticionaria) instó el recurso que nos ocupa para que la revisemos. Mediante dicho dictamen, el TPI accedió a permitir al desistimiento sin perjuicio que solicita la peticionaria, pero bajo la condición de que (1) consignara las sanciones de $20 diarios que antes le había impuesto y previo el vencimiento de 90 días, y (2) que satisfaciera honorarios de abogado.

En su recurso, la peticionaria sostiene que dichas condiciones son exageradas, onerosas y punitivas. Específicamente, le imputa al TPI haber errado al imponerle a la solicitud de desistimiento sin perjuicio que interesa, condiciones que convierten la sanción de $20 diarios en una penalidad. Los recurridos, Dr. Orlando Cañizares (Dr. Cañizares) y el Sindicato de Aseguradoras para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (Simed), se opusieron a la expedición del auto, por lo que estamos en condiciones de resolver los méritos del recurso.

Exponemos en primer término el trasfondo procesal pertinente.

I

Alegando que el Dr. Cañizares había sido negligente al realizarle el 22 de abril de 1997 una cirugía de reducción del seno, el 27 de febrero de 2001 la peticionaria instó una demanda contra los recurridos. En ella adujo que la impericia del Dr. Cañizares al no realizar la cirugía con suficiente cuidado y circunspección a la luz de los medios de comunicación y enseñanza modernos, le provocó la mutilación e insensibilidad en los senos a la peticionaria además de otros daños, por los que reclamó que se le compensaran.

El Dr. Cañizares fue emplazado el 12 de marzo de 2001 y al no contestar la demanda, el 4 de abril de ese mismo año la peticionaria solicitó la anotación de rebeldía. No obstante, el 2 de abril anterior los recurridos habían solicitado una prórroga para alegar.

Un año más tarde, el 15 de marzo de 2002, contestaron la demanda, negando la negligencia imputada y la responsabilidad que se le exigía. Durante el transcurso de los procesos, le cursaron un interrogatorio escrito a la peticionaria el 20 de abril de 2001 en el cual le solicitaron, entre otras cosas, que brindara aquella información referente a la prueba pericial que tuviera y con la cual pretendía apoyar sus alegaciones.

La peticionaria se tardó en contestar el interrogatorio, por lo que los recurridos le solicitaron al TPI que le ordenara hacerlo. El 17 de agosto de 2001 la peticionaria notificó su contestación al interrogatorio.

Inconformes, los recurridos objetaron la contestación. Le solicitaron al TPI que le ordenara a la peticionaria que contestara adecuadamente el interrogatorio y que produjera la prueba pericial con que contaba, a saber, el curriculum vitae del perito y su opinión pericial. Alegaron que la contestación al interrogatorio fue incompleta, debido a que la peticionaria no había contestado las preguntas que se le habían formulado en torno a la prueba pericial que ésta poseía para respaldar su imputación de negligencia.

Aunque la peticionaria o los recurridos no sometieron copia de la orden que el TPI emitió al respecto, no existe controversia en cuanto a que el TPI le concedió un primer término a la peticionaria para que sometiera la información requerida.

La peticionaria incumplió con esa orden y el 2 de mayo de 2003 solicitó una prórroga para anunciar perito, aduciendo que no había conseguido uno en Puerto Rico. El TPI denegó la extensión del término mediante orden del 16 de mayo de 2002, porque no se había justificado el pedido.

Así las cosas y según se desprende del recurso presentado, la peticionaria dejó transcurrir casi otro año más, antes de presentar el 12 de marzo de 2003 una moción en la que informó que (1) había intentado infructuosamente de contratar un cirujano plástico para que actuara como perito suyo; (2) que no tenía dinero para contratar un perito fuera de Puerto Rico; (3) que los daños físicos sufridos por la peticionariason tan evidentes y obvios que de una mera fotografía pueden notarse, y (4) solicitó que el TPI pautara una vista para discutir este particular y para que emitiera una determinación de si era o no...

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