Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2000, número de resolución KLCE9900779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9900779
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000

LEXTCA20000112-14 Unión de Empleados vs. A.E.E.

Unión de Empleados Profesionales Independiente de la AEE, Parte Recurrida

vs.

Autoridad de Energía Eléctrica, Parte Recurrente

Núm. KLCE9900779

Certiorari

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidente, Juez Rossy García, y los Jueces González Rivera y Ortiz Carrión

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero del 2000.

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de una sentencia dictada el 11 de junio de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante ésta dicho foro confirmó un laudo emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en el que resolvió que al querellante, Francisco Bocanegra, le asistía el derecho al pago retroactivo de los salarios correspondientes a la nueva clasificación que le fue reconocida, más la penalidad dispuesta por ley.

Luego de un cuidadoso análisis del recurso instado y demás escritos presentados por las partes, a la luz

del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

-I-

El caso que nos ocupa tuvo su génesis en una solicitud de reclasificación que originaron tres empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante la Autoridad. A la solicitud de éstos se le sumaron otros nueve empleados en igual situación para un total de doce (12), peticionando todos la reevaluación de los deberes correspondientes a los puestos de Inspectores Generales del Sistema de Distribución Eléctrica que ocupaban en la Autoridad. Luego de serles denegada dicha solicitud y recurrido como fue dicho dictamen ante el Comité de Reclasificación, el 17 de junio de 1996 los miembros que integraban el Comité emitieron su decisión reclasificando las plazas ocupadas por los apelantes a Inspector General de Sistema de Distribución Eléctrica II, Escala 7. Dicha reclasificación se hizo retroactiva al 1ro. de agosto de 1993 en lo que respecta a los tres (3) querellantes originales, fecha en que presentaron su solicitud. Se dispuso, además, que los puestos ocupados por los nueve (9) querellantes que se encontraban en igual situación que los querellantes originales, serían reclasificados por la Oficina de Personal, efectivo el primer período de pago de enero de 1995.

Surge de los autos que el Sr.

Francisco Bocanegra, quien desempeñaba iguales funciones a las que realizaba el grupo de empleados a quienes se les reclasificaron sus puestos con retroactividad a enero de 1995, no fue incluido en dicho grupo. Fue en tales circunstancias que éste, en unión a otros empleados que no habían sido certificados por

sus supervisores, instaron querella, la que dio base a que se reclasificara su puesto por la Autoridad con retroactividad a junio de 1996. Inconforme Bocanegra con dicha determinación y por entender que le asistía el derecho a que la reclasificación de su plaza se hiciera con retroactividad aenero de 1995, apeló la misma. Fue su contención que habiendo reconocido la Autoridad que éste realizaba las mismas labores que dieron base a reclasificación del primer grupo de doce (12) querellantes desde el 1990, no debía éste ser perjudicado por la omisión de su supervisor al no incluirlo en: la certificación que dio base a dicha primera reclasificación. Argumentó así que la reclasificación de su plaza debía hacerse con retroactividad a enero de 1995, fecha de efectividad de la reclasificación de los querellantes que fueron incluidos en la querella original.

Con estos antecedentes, el 2 de abril de 1997, el Sr. Bocanegra presentó una querella, a tenor con el procedimiento dispuesto en el Artículo IX del Convenio Colectivo, peticionario como remedio la retroactividad de la reclasificación de su plaza a enero de 1995. Éste dispone en su Sección 1 como sigue:

Durante la vigencia de este Convenio la UEPI se compromete a someter todas las quejas, querellas, controversias o reclamaciones que surjan en relación con la interpretación, implantación, administración y aplicación de este convenio, al procedimiento de Resolución de Querellas y Arbitraje creado en este artículo.

Conforme al procedimiento de arbitraje pactado para la solución de conflictos, las partes seleccionaron al árbitro Radamés Jordán Ortíz, del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para adjudicar los méritos de la querella. De otra parte y según lo dispuesto en el Artículo IX, Sección 4 del Convenio, “[e]l procedimiento de arbitraje será de acuerdo con las reglas que a. estos efectos tiene el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”, disponiendo la Sección 5 del referido artículo que la decisión del árbitro ‘será conforme a derecho y al convenio colectivo siendo la misma final e inapelable para las partes y ésta deberá establecer los fundamentos en los cuales se base la misma”.

Designado el árbitro según indicado, procedió éste a señalar la vista de arbitraje para el 31 de agosto de 1998, ocasión en que las partes asistieron debidamente representadas. En dicha ocasión convinieron éstas en el siguiente acuerdo de sumisión:

“Que el Honorable Árbitro determine si la presente querella es procesal y sustantivamente arbitrable.

De determinar que es procesal y sustantivamente arbitrable que decida si al querellante le corresponde la retroactividad en la clasificación de su puesto de conformidad con los acuerdos contenidos en la estipulación suscrita por las partes el 17 de junio de 1996.

Definida como quedó la controversia y el ámbito de autoridad del árbitro, procedieron las partes a aportar prueba en apoyo a sus respectivas contenciones, quedando así el caso sometido para adjudicación luego de la presentación de sus respectivos alegatos. En lo que respecta al primer extremo objeto de disputa, a saber, la arbitrabilidad procesal y sustantiva de la querella, fue la contención de la Autoridad que el procedimiento aplicable para dilucidar la controversia es el dispuesto en el Artículo XIV del

Convenio y no el dispuesto en el Artículo IX invocado por la Unión.1

Por su parte, la Unión recurrida, en representación del querellante, alegó en oposición que...

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