Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2000, número de resolución KLCE9901226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9901226
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000

LEXTCA20000125-05 Sabana Limited Partnership v. Criscuolo

Sabana Limited Partnership, S.E., Recurrente

v.

Adolfo Criscuolo y Wilma Valle h/n/c/ Dog World Pet Center y/o Adolfo Criscuolo, Inc., Recurridos

Núm. KLCE9901226

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Bayamón

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2000.

Sabana Limited Partnership, S.E. (Sabana) nos solicita la revocación de la resolución emitida el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual ordenó la consolidación del pleito de desahucio de autos con el caso de daños y perjuicios número KAC98-1342, ventilándose entre las mismas partes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Por los fundamentos que pasamos a exponer se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Sabana presentó una demanda solicitando el desahucio de los esposos Adolfo Criscuolo y Wilma

Valle h/n/c Dog World y/o Adolfo Criscuolo, Inc. de un local de su propiedad localizado en el complejo comercial conocido como Garden Hill Plaza Center en el Municipio de Guaynabo.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida la cual fue notificada a las partes el 29 de septiembre del mismo año.

No conforme con el anterior dictamen, Sabana presentó el recurso de certiorari que nos ocupa el 29 de octubre de 1999, último día hábil para ello.

Examinado el referido recurso, este Tribunal emitió una resolución solicitándole a Sabana presentar prueba de la notificación del recurso de certiorari a la parte recurrida dentro del término de cumplimiento estricto para presentar el mismo según dispone la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-A, R. 33(B). Solicitó, además, a Sabana presentar prueba de haber notificado al Tribunal de Primera Instancia el recurso presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que dispone la Regla 33(A) del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 33(A).

En cumplimiento con nuestra orden, Sabana presentó una moción el 14 de diciembre de 1999 en la cual sometió evidencia que demuestra la notificación oportuna del presente recurso al tribunal recurrido.

No obstante, en relación a nuestra resolución para que acreditara haber notificado el...

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