Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2000, número de resolución KLCE9901030
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE9901030 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2000 |
El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario
Núm. KLCE9901030
Certiorari
Procedente de Sala Superior de Aguadilla
Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2000.
El Procurador General recurre de la sentencia emitida por el tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, que concedió al recurrido el beneficio de una sentencia suspendida sin que, a su juicio, tuviere derecho a ser acreedor al privilegio concedido.1 Nos solicita que devolvamos este caso al foro recurrido para que proceda a corregir la sentencia en cuanto a la forma de cumplir la pena.
Con la comparecencia del recurrido, estamos en posición de resolver.
De entrada enfatizamos que no
revisamos aquí la forma y manera en que el foro recurrido archivó el procedimiento de revocación de la probatoria que disfrutaba el aquí recurrido al incurrir en nuevos delitos. Examinamos aquí si, como cuestión de derecho, una persona convicta por delitos menos grave, es acreedor al privilegio de probatoria, si esa persona, con anterioridad a esos hechos fue convicta por delito grave. La ley de Sentencias Suspendidas, en cuanto a este asunto
se refiere es clara: no tiene derecho. Veamos
La Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et. seq., dispone en lo pertinente en el Artículo 2, 34 L.P.R.A. sec. 1027, como sigue:
El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuera asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a las secs. 415, 146ª del Título 25 en su modalidad de delito grave, y secs. 418 y 420 del Título 25 conocidas como laLey de Armas de Puerto Rico, o cualquier violación a los secs. 561 et seq del Título 25 conocidas como laLey de Explosivos de Puerto Rico que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por las referidas secs. 561 et. seq. del Título 25, o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, y podrá asimismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de este capítulo, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable...
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