Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2000, número de resolución KLAN9901050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901050
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000

LEXTCA20000208-05 Silva Ramos v. Vázquez Lugo

Sonia Silva Ramos, Apelada

v.

Pedro Vázquez Lugo y Maribel Vázquez, Apelante

Núm. KLAN9901050

Apelación

Procedente de Sala Superior de Mayagüez

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.

La apelación presentada por los apelantes, Pedro Vázquez Lugo y Maribel Vázquez el 4 de octubre de 1999 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, nos presenta una sola controversia: ¿procede la desestimación de la demanda presentada sobre desahucio en precario por haberse establecido un conflicto de título? C.R.U.V. v. Román, 100 D.P.R. 320, 321 y 322 (1971). En la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia se resolvió que no se estableció dicho conflicto. Estamos de acuerdo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada. Repasemos primero los hechos pertinentes.

I

La apelada, Sonia Silva Ramos, advino titular de la propiedad objeto de este pleito el 21 de abril de 1995 mediante sentencia de divorcio. Aún no se ha otorgado la escritura de liquidación de gananciales, por lo que su título no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad.1

La sentencia se dictó el 28 de agosto de 1998 y es a esa fecha que no aparecía la propiedad inscrita a su nombre. Desconocemos la actual situación.

Previo al divorcio, el 8 de agosto de 1990, Doña Silvia y su esposo Walding E. Torres Torres pactaron la compraventa de la propiedad. El 27 de agosto de 1990 los apelantes entraron en posesión de la propiedad, pactando mediante una declaración jurada, hacer los pagos mensuales de la hipoteca, que tenía un balance de $15,000.00 y que dichos pagos se acreditarían al precio de la compraventa de $30,000.00, los restantes $15,000.00 a pagarse al otorgarse la escritura de compraventa. Acordaron, además, que si los compradores se atrasaban en el pago de tres mensualidades, cesaría el derecho a adquirir, renunciando expresa y voluntariamente a la totalidad de lo invertido y aceptan que los dueños de la propiedad tomen posesión de la misma, perdiendo los compradores todos los derechos y acciones que tengan en dicha propiedad, incluyendo las mejoras. Se consideraría para todos los efectos legales el pago de las mensualidades como un canon de arrendamiento por el uso y disfrute de la propiedad. Acordaron que los apelantes iniciarían los trámites con una institución financiera para

obtener el financiamiento de los $15,000.00 que quedan pendiente por pagar, o de éstos no poder obtener el préstamo, la apelante renovaría el préstamo existente por la cantidad de $15,000.00 y los apelantes lo pagarían en mensualidades. No se fijó término para ejercer la opción.

El 28 de diciembre de 1994 se recogió este mismo acuerdo, otorgándose un contrato privado de opción de compraventa firmado por los compradores y la apelada Sonia Silva Ramos solamente, bajo...

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