Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2000, número de resolución KLAN9800426

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9800426
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000

LEXTCA20000209-01 Durán Alonso v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Carmen Durán Alonso, Luis Antonio Alonso Alvarez-Llanerza por sí y como herederos de Isabel Alonso Durán y Ramón Carlos Alonso Durán, Demandantes-Apelados

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, Demandados

Universidad de Puerto Rico, Apelante

Carmen Durán Alonso, Luis Antonio Alonso Alvarez-Llanerza por sí y como herederos de Isabel Alonso Durán y Ramón Carlos Alonso Durán, Demandantes-Apelados

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, Demandado-Apelante

Núm. KLAN9800426—KLAN9800631

Apelación

Procedente de Sala Superior de Carolina

Panel integrado por su Presidente, Juez Guillermo Arbona Lago, y los Jueces Andrés Salas Soler y Antonio J. Negroni Cintrón

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de febrero de 2000.

Adjudicamos los méritos del recurso (KLAN9800426) presentado por la Universidad de Puerto Rico (“U.P.R.”) el 15 de abril de 1998 y del presentado (KLAN9800631) el 1 de junio de 1998 por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“E.L.A.”), mediante los cuales ambos solicitan que revisemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, FDP-

95-0121 (401), emitió el 5 de marzo de 1998 y notificó el 12 siguiente, después de celebrado el juicio correspondiente. Los hemos consolidado.

En el dictamen apelado, el indicado Foro estimó la demanda que contra los apelantes habían presentado los apelados, Carmen Durán, su esposo Luis A. Alonso Alvarez, y el hijo de ambos Ramón Alonso Durán, reclamando compensación por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de Isabel Alonso Durán (“Isabel”) a consecuencia de la negligencia y mala práctica médica-hospitalaria de un doctor en medicina empleado por la U.P.R. y de las enfermeras empleadas por el Hospital Regional de Carolina Federico Trilla ("Hospital"). Concluyó, en síntesis, que la negligencia combinada de los apelantes había sido la causa de la muerte de Isabel y condenó a los apelantes a satisfacerle solidariamente a los apelados el pago de $160,000.00 por los daños, sufrimientos físicos y angustias mentales causados a Isabel, $60,000.00 a Carmen Durán; $50,000.00 a Luis Antonio Alonso, y $30,000.00 a Ramón Alonso Durán, madre, padre y hermano de Isabel, respectivamente.

Determinó, además, que ambas partes habían sido temerarias, pero condenó

únicamente a la U.P.R. al pago de honorarios de abogados por entender que estaba impedida de imponer dicha sanción al E.L.A.

Oportunamente, la U.P.R. y el E.L.A. presentaron mociones solicitando determinaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Posteriormente, la U.P.R. presento una moción de reconsideración en la que alegó que a la U.P.R. no se le podía imponer el pago de honorarios de abogado por temeridad.

Mediante Orden notificada el 1ro de abril de 1998, el foro apelado denegó ambas solicitudes.

Inconforme con los términos de la sentencia y aunque admitió su negligencia, la U.P.R. le imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:

1. Imponerle al co-demandado U.P.R. el, pago de honorarios por temeridad en la suma de $50,000.00.

2. Calcular los daños de los demandantes por estas partidas ser excesivas según la prueba desfilada en la vista en su fondo.

El E.L.A., por su parte, le imputa al foro sentenciador los siguientes errores:

1. Determinar que la parte demandante estableció causalidad adecuada entre el daño causado y los actos y/u omisiones negligentes de las enfermeras empleadas del Estado.

2. Valorar los daños sufridos por Isabel Alonso y conceder una compensación excesiva y desproporcionada, que no está a tenor con la prueba aportada sobre el particular.

3. Adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad por los daños al Estado Libre Asociado.

4. No imputarle a los padres y el hermano de la difunta responsabilidad comparada por los daños causados.

Consolidados los recursos del epígrafe y aprobada por el tribunal de instancia la exposición narrativa de la prueba, los apelados presentaron su oposición a los recursos apelativos, por lo que estamos en condiciones de dictaminar.

Como es evidente, tanto la U.P.R. como el E.L.A. impugnan el monto de la indemnización concedida. La U.P.R. cuestiona que se le condenara al pago de honorarios de abogados por temeridad. El E. L. A. por su parte, y mediante los errores 1, 3 y 4 de su recurso cuestiona, esencialmente, que el tribunal apelado haya determinado que

era 50%

responsable por los daños causados, planteando (1) que no se demostró su negligencia y la causalidad adecuada entre ésta y los daños determinados y (2) que no consideró la negligencia comparada de los padres y del hermano de Isabel.

Examinados los errores formulados por las partes, resulta lógico y prudente que determinemos primero lo referente a la responsabilidad ex-delicto que se le impuso al E.L.A.; en segundo lugar, lo relativo al monto de la compensación y, finalmente, si la U.P.R. puede ser condenada al pago de honorarios de abogados por temeridad. Veamos.

I

A

Como antes indicamos, la U.P.R. aceptó que el Doctor Samuel Morell del Valle atendióa Isabel y que había sido negligente por haberla dado de alta sin verificar los resultados de la placa de pecho y de los laboratorios que había ordenado, pues está sufría de una infiltración pneumónica que requería hospitalización y tratamiento de antibióticos, lo que no se le brindó.

Debido a ello, el tribunal de instancia se limita a adjudicar lo referente a la responsabilidad atribuible al E.L.A. como patrono de las enfermeras y dueño del Hospital y al monto de la compensación. Al determinar que esta parte había sido también negligente y, debido a ello, contribuido al daño que sufrieron los apelados, ese Foro razonó que las omisiones de las enfermeras al atender a la occisa contribuyeron a causarle los daños a Isabel y a sus familiares. Concluyó que las enfermeras no cuestionaron que la placa de rayos X no hubiese sido leída y que los resultados de los laboratorios ordenados no hubieren sido recibidos; en el

ejercicio de su función, no examinaron a Isabel antes de que se le diera de alta; no le tomaron signos vitales; erraron al anotar información sobre su estado de salud; permitieron que fuera dada de alta, sin protesta, a pesar de que Isabel demostraba a simple vista que no podía caminar sola, estaba fría, pálida y cadavérica, en fin, en peor estado de salud que cuando fue admitida y que no le cuestionaron al médico su decisión de darla de alta.

Al impugnar lo anterior, el E.L.A. sostiene, en síntesis, que el responsable exclusivo por los daños sufridos por Isabel fue el personal médico y no el de enfermería, y que el error de dar de alta a Isabel sin un diagnóstico certero fue del médico que la atendió. Argumenta que el tribunal de instancia le impuso una responsabilidad profesional a las enfermeras sobre la primaria del médico.

En cuanto al por ciento de responsabilidad que se le impuso, el E.L.A. sostiene que éste no reconoce que la responsabilidad del médico es superior a la que puedan tener las enfermeras.

El E.L.A. sostiene, finalmente, que la madre y el hermano de Isabel no solicitaron con prontitud la ayuda médica que ésta requería y ello contribuyó a los daños que sufrió, por lo que el tribunal de instancia debió atribuirle un porciento razonable a esa actuación y considerarla como negligencia comparada.

A los fines de adjudicar los méritos de estos señalamientos, consideremos el trasfondo fáctico pertinente según apoyado por la prueba presentada.

B

Isabel tenía 33 años de edad, era la hija de Carmen

Durán de Alonso y de Luis Antonio Alonso Alvarez, y hermana de Ramón Alonso Durán. Hasta el momento de su muerte como consecuencia de un paro cardiorespiratorio, era una persona saludable y residía en el Municipio de Canóvanas con los familiares antes indicado.

El 25 de abril de 1994, Carmen Durán te pidió a Ramón que se levantara para llevar a Isabel al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Canóvanas (“CDT”) que quedaba a cinco minutos de su casa, porque ésta se sentía enferma.

Llegaron a las 12:20 a.m. e Isabel fue evaluada rápidamente por la Dra. Rebecca Delgado. Esta encontró que Isabel no tenía historial de enfermedades sistémicas, se quejaba de dolor de pecho tipo opresivo y sudoración fría. Le diagnosticó provisionalmente hipotensión e hipoglicemia, ordenó que le administraran por vena una solución salina y glucosa, lo que se hizo a las 12:40 a.m., y la refirió al Hospital. Siguiendo las instrucciones que se le impartieron a las 12:45 a.m., fue llevada en ambulancia directo al Hospital, el que se encontraba como a siete (7) kilómetros del CDT. El estado de salud de Isabel era de cuidado, pero se encontraba estable dentro de su condición.

La ambulancia se tardó siete(7) minutos en llegar al Hospital y fue admitida en la sección de cuidado intensivo de su sala de emergencia. El estado de Isabel era crítico y se quejaba de fiebre, dolor de cabeza y tos. Fue admitida por el Dr.

Samuel Morell del Valle a la 1:00 a.m. Este ordenó que se le practicase un "CBC", un "SMA/7, un electrocardiograma, una radiografía de pecho, un estudio de oxigenación de la sangre y que se le administraran, en primer lugar, dos sueros y un tercero distinto a los anteriores después que se le administraran los primeros. De

rigor es destacar que en la sala de emergencia se encontraba la enfermera graduada, Isabel Ayala Franquis, cuyo turno de trabajo era de 11:00 p.m. a 7:00 a.m...

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