Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2000, número de resolución KLAN9800895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9800895
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000

LEXTCA20000218-09 El Pueblo de Puerto Rico v. Olivo Pacheco

El Pueblo de Puerto Rico, Aplelado

v.

Carlos Olivo Pacheco, Aplelante

Núm. KLAN9800895

Apelación

Procedente de Tribunal de Distrito, Sala de Carolina

Panel integrado por su presidente, Juez Guillermo Arbona Lago, y los Jueces Andrés Salas Soler y Antonio J. Negroni Cintr6n

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de f ebrero de 2000.

I

El apelante, Carlos Olivo Pacheco, fue denun-ciado por infringir el artículo 5-201 de la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada y conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", 9 L.P.R.A. sec. 871, por haber conducido negligentemente el 6 de abril de 1997 al noceder el paso e impactar el vehículo de motor propiedad y conducido por Neisonet Cruz Ortiz en la Carretera 3, intersección con Alturas de Río Grande, en este Municipio.

Celebrado el juicio correspondiente, fue encon-trado culpable de infringir la secci6n 16-102 de la

misma Ley, 9 L.P.R.A. sec.

1872, que autoriza a convertir Faltas Administrativas en Delitos Menos Graves, y sentenciado a satisfacer una multa de $200.00 y las costas. Inconforme, apela ante nos y le imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes dos errores:

  1. Denegar la moción de absolución perentoria presentada.

  2. Declarar culpable al apelante a pesar de que la prueba inculpatoria demostraba claramente la existencia de duda razonable para absolver al apelante.

Sometidos los alegatos y la exposición estipulada de la prueba oral desfilada en el juicio, estamos en condiciones de dictaminar. Consideremos el primer error y el derecho aplicable.

II

La Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R-135, dispone lo siguiente:

Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insufi-ciente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.

De presentarse una moción de absolución perentoria luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro de los tres (3) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado siempre que no se hubiere dictado sentencia.

El propósito de esta moción
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