Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2000, número de resolución KLAN9800895
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN9800895 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2000 |
Núm. KLAN9800895
Apelación
Procedente de Tribunal de Distrito, Sala de Carolina
Panel integrado por su presidente, Juez Guillermo Arbona Lago, y los Jueces Andrés Salas Soler y Antonio J. Negroni Cintr6n
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de f ebrero de 2000.
El apelante, Carlos Olivo Pacheco, fue denun-ciado por infringir el artículo 5-201 de la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada y conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", 9 L.P.R.A. sec. 871, por haber conducido negligentemente el 6 de abril de 1997 al noceder el paso e impactar el vehículo de motor propiedad y conducido por Neisonet Cruz Ortiz en la Carretera 3, intersección con Alturas de Río Grande, en este Municipio.
Celebrado el juicio correspondiente, fue encon-trado culpable de infringir la secci6n 16-102 de la
misma Ley, 9 L.P.R.A. sec.
1872, que autoriza a convertir Faltas Administrativas en Delitos Menos Graves, y sentenciado a satisfacer una multa de $200.00 y las costas. Inconforme, apela ante nos y le imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes dos errores:
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Denegar la moción de absolución perentoria presentada.
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Declarar culpable al apelante a pesar de que la prueba inculpatoria demostraba claramente la existencia de duda razonable para absolver al apelante.
Sometidos los alegatos y la exposición estipulada de la prueba oral desfilada en el juicio, estamos en condiciones de dictaminar. Consideremos el primer error y el derecho aplicable.
La Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R-135, dispone lo siguiente:
Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insufi-ciente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.
De presentarse una moción de absolución perentoria luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro de los tres (3) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado siempre que no se hubiere dictado sentencia.
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