Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9900481

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900481
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000

LEXTCA20000317-05 El Pueblo de Puerto Rico v. En interés del menor J.O.M.R.

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

En Interés del Menor J.O.M.R., Recurrentes

Núm. KLAN9900481

Apelación

Procedente de Tribunal Superior de Humacao

Panel integrado por su presidenta, Juez Pesante Martínez, y los Jueces Martínez Torres y Salas Soler.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2000.

I

Ante nos el menor J.M.R. en el interés de obtener la revocación de una resolución final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, Asuntos de Menores, mediante la cual se le declaró incurso de haber infringido el artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. El dictamen en controversia fue dictado en corte abierta el 11 de febrero de 1999. En esa misma fecha se le impuso al menor una medida dispositiva de 15 meses en libertad condicional bajo la custodia de sus

padres. También, la resolución final le fue remitida por correo, teniendo el sobre el matasellos con fecha del 25 de febrero del mismo año.

El 15 de marzo de 1999, transcurrido el plazo improrrogable de 15 días que dispone la Regla 9. 1 (b)

(1) de las de Procedimiento Para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. 1-A, R. 9.

1 (1) (b) (1) , el apelante, por mediación de su abogado presentó Moción de Reconsideraci6n. En actuación inoficiosa, el Tribunal de Primera Instancia, concedió al Procurador de Menores término para replicar y celebró una vista el 31 de marzo de 1999. El 13 de abril siguiente emitió resolución, en la que expresamente reconoce que la moción de reconsideración fue presentada fuera de término pero que sus pronunciamientos [los del Tribunal] se hacían con el propósito de aclarar la resoluci6n del 11 de febrero.

El escrito de apelación que nos ocupa fue presentado el 13 de mayo de 1999, es decir, 91 días después de haberse encontrado incurso al menor y de haberse impuesto la medida impositiva.

Por los fundamentos que más adelante habremos de exponer, se desestima el recurso ante nos por falta de jurisdicción.

II

La Regla 9.1(1) (b) (1) de las de Procedimiento Para Asuntos de Menores en lo pertinente a nuestra razón de decidir reza de la siguiente manera:

(1) Las órdenes y resoluciones finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", podrán ser apeladas ante el Tribunal de Circuito de...

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