Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2000, número de resolución KLCE0000094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000094
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000

LEXTCA20000323-02El Pueblo de Puerto Rico v. Contreras Martínez

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

v.

Rafael Contreras Martínez, Peticionario

Núm. KLCE0000094

Certiorari

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidenta, la juez Alfonso de Cuinpiano, el juez Aponte Jiménez y la juez Feliciano Acevedo.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2000.

El peticionario, Sr. Rafael Contreras Martínez, presentó recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción en solicitud de revisión de dos resoluciones dictadas el 27 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso. En éstas el tribunal, previo a la celebración de la vista preliminar denegó las mociones presentadas por el peticionario, una en solicitud de desestimación basada en la defensa de estado de indefensión y la otra, en solicitud de orden al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal.

El peticionario plantea que el tribunal erró al determinar que la defensa de estado de indefensión

no es aplicable a investigaciones efectuadas por el Departamento de la Familia y al no ordenar que se le permita revisar el informe del Departamento de la Familia relacionado con el caso. Sobre éste último alega que existe claramente prueba exculpatoria.

Mediante resolución de 8 de febrero de 2000, en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos de vista preliminar pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. Requerimos del Procurador General que presentara su posición en torno a lo alegado en el recurso, especificando los asuntos que debía discutir.

En su escrito en cumplimiento de orden discute, en resumen, las funciones del Departamento de la Familia en los casos de maltrato de menores y adelanta lo que la prueba de cargo demostrará en su día sobre la investigación efectuada por dicho Departamento en cuanto a este caso. Plantea que no hubo demora en el Departamento de Justicia al someter los cargos contra el imputado. Arguye que el peticionario no colocó en condiciones al tribunal de emitir una orden para que se le permitiera examinar el expediente del Departamento de la Familia.

Por los fundamentos más adelante expuestos, procede expedir el auto y revocar las resoluciones recurridas, a los efectos de que se celebre una vista evidenciaria sobre la defensa de estado de indefensión y se dé acceso al peticionario al informe solicitado del Departamento de la Familia, de la forma aquí dispuesta.

I

Los hechos pertinentes a la controversia que surgen del expediente se exponen a continuación. Contra el peticionario

se instó denuncia el 12 agosto de 1999 en la cual se le imputó la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 99 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4061, por hechos ocurridos en noviembre de 1993. En esa fecha alegadamente violó a su hijastra, una menor de edad, de once años, mediante el empleo de fuerza física irresistible.

Apéndice Núm. 1 del recurso. En esa misma fecha, 12 de agosto de 1999, el Ministerio Público sometió el caso a la consideración del tribunal, el que dictaminó causa probable para el arresto.

Previo a la celebración de la vista preliminar, el peticionario formuló varios planteamientos en mociones, entre otras, dirigidas a solicitar evidencia exculpatoria que tuviera el Estado y a solicitar la desestimación de los cargos, debido al estado de indefensión en el que se encontraba.

En cuanto al descubrimiento de prueba solicitado el peticionario se refirió a un informe del Departamento de la Familia, que alegadamente contiene prueba exculpatoria sobre los cargos en su contra y cuyo contenido alegó que se discutió en una vista judicial sobre maltrato de menores. El peticionario planteó que el Ministerio Público estuvo presente en esa vista, y que éste tiene conocimiento de dicho informe y de que el caso se archivó en el Departamento de la Familia.

Respecto al estado de indefensión, planteó que el Estado presentó los cargos en 1999, cuatro años y diez meses desde la alegada comisión de los hechos, a pesar de estar evaluando éstos desde 1996. Argumentó que estaba impedido de defenderse al no poder conseguir testigos que declaren a su favor, establecer coartada o saber qué hizo durante todos los días de noviembre de 1993.

El Ministerio Público se opuso a lo peticionado. En síntesis, adujo que no tenía en su poder prueba exculpatoria, negó haber admitido el archivo del caso del Departamento de la Familia y argumentó que se trataba de una expedición de pesca, toda vez que no se había demostrado que hubiera base sustancial para lo solicitado. En cuanto a la vista a que hizo referencia el peticionario, alegó que no se podía tomar conocimiento de esta y que el Departamento de la Familia no le había permitido el acceso a sus investigaciones por ser confidenciales. Finalmente, alegó que antes de la presentación de los cargos desconocía que el Departamento de la Familia había intervenido en el caso, que dicho Departamento nunca refirió el caso a la División de Delitos Sexuales, que el delito no había prescrito y que no se le podía imputar a Fiscalía el conocimiento de la situación ante el Departamento de la Familia.

Mediante las resoluciones recurridas de 27 de diciembre de 1999, el tribunal de instancia declaró sin lugar las mociones del peticionario. Sobre la defensa de estado de indefensión, el tribunal resolvió que no procedía ya que la palabra Estado según utilizada por la jurisprudencia que crea e interpreta la defensa, sólo aplica a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia. Concluyó que de no establecerse por el peticionario el conocimiento de los hechos imputados en la denuncia por esas entidades no procedería señalar una vista evidenciaria ya que de concederse, sólo podría abarcar la etapa de procesamiento criminal en el Departamento de Justicia y no las razones que haya tenido el Departamento de la Familia para no referir el caso.

Denegó la solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal por prematura y resolvió que no existía prueba exculpatoria por haber...

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