Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2000, número de resolución KLCE200000167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200000167
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000

LEXTCA20000323-25Centeno Ortiz v. Rodríguez Segarra

Rosa Delia Centeno Ortiz, Recurrida

v.

Valentín Rodríguez Segarra, Peticionario

Núm. KLCE200000167

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Caguas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Martínez Torres

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 23 de marzo de 2000.

-I-

Mediante el presente recurso, Valentín Rodríguez Segarra (en adelante el "peticionario"), solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 24 de enero de 2000, debidamente notificada el 25 de enero del mismo año. Mediante el referido dictamen el foro recurrido no aceptó una estipulación sobre alimentos pendente lite, efectuada el 17 de junio de 1998, entre el peticionario y Rosa Delia Centeno Ortiz (en adelante la "recurrida") ante la Examinadora de

Pensiones Alimentarias (en adelante la "Examinadora"). Señaló una vista sobre alimentos pendente lite para el 27 de marzo de 2000, fecha en que también esta señalada la vista en su fondo del divorcio.

Exponemos a continuación el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al recurso, en aquello que resulte pertinente para resolver la controversia.

‑II‑

El 31 de marzo de 1998, el peticionario y la recurrida, casados entre si, presentaron por separado, demandas de divorcio por la causal de trato cruel. Por su parte, la recurrida solicitó que al peticionario le fuera impuesta una pensión alimentaria a favor de los hijos procreados en sus relaciones. Así las cosas, en el caso EDI 98‑405 la Juez Aixa Rosado Pietri le fijó al peticionario una pensión alimentaria provisional de $1,500.00 mensuales, luego de lo cual, las dos demandas de divorcio fueron consolidadas.

Posteriormente, el 17 de junio de 1998, se celebró otra vista sobre pensión alimentaria ante la Examinadora, en la que ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos representantes legales. Las partes estuvieron de acuerdo en rebajar la pensión alimentaria establecida de $1,500.00 mensuales, a $750.00 mensuales, debido a que alegadamente en el computo para establecer la pensión de $1,5000.00 “se unieron unos ingresos de una corporación que no correspondían en derecho.”1

La Lcda. Diana N. Acosta Rodríguez, que intervino como la Examinadora en la referida vista, estableció "como pensión alimentaria provisional la cantidad de $750.00 mensuales efectivo al mes de julio de 1998 a ser

pagados mediante giro a la alimentista hasta tanto se imponga la pensión alimentaria permanente".

Así las cosas, el 25 de mayo de 1999, la recurrida presentó una “Moción Urgente Solicitando Alimentos pendente lite, y Sobre Otros Extremos".2

A virtud de la referida moción exigió, entre otras cosas, que le fuera reconocida su posición de co‑administradora en los bienes de la sociedad legal de gananciales existente con el peticionario, y se le impusiera a éste, el pago de una pensión pendente lite para su beneficio por la cantidad de $3,000.00 mensuales, retroactiva a la presentación de su demanda.

El peticionario se opuso a lo solicitado.3

Arguyó que la pensión pendente lite se encontraba incluida en la cantidad de $750.00 que habían previamente pactado ante la Examinadora como pensión alimentaria. Añadió que el pacto sobre la pensión alimentaria constituyó una transacción que los obligaba, y que el referido pacto no había sido dejado sin efecto.

El 10 de diciembre de 1999, se...

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