Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9901278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901278
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000

LEXTCA20000328-15 Vega v. González

Jorge Vega y María Vega, H/ N/ C/ Jr Auto Repair, Demandantes-Apelados

v.

Felipe González, Demandado-Apelante

Núm. KLAN9901278

Apelación

Procedente de Sala Superior de Caguas

Panel integrado por su presidenta, Juez Pesante Martinez, y los Jueces Colón Birriel y Soler Aquino.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28

de marzo del 2000.

La parte apelante solicita revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 1999, y archivada y notificada a las partes por correo ordinario el 1ro. de noviembre de 1999. Acudió oportunamente ante nos mediante el presente recurso radicado el 30 de noviembre de 1999, en el que alega que el foro apelado erró al:

  1. dictar sentencia sumaria habiendo hechos materiales en controversia privando así al apelante de su derecho al debido proceso de ley.

  2. al validar una sentencia extranjera en contravención a la ley y a la jurisprudencia aplicable.

  3. al reconocer una sentencia extranjera en violación a la ley y a la jurisprudencia aplicable.

  4. al imponerle al apelante el pago de honorarios de abogado.

    La demanda de epígrafe fue radicada el 5 de noviembre de 1998. Mediante dicha demanda, los aquí apelados reclaman, en primer lugar, que se le dé validez y ejecución a una sentencia extranjera (exequátur) sobre Cobro de Dinero, dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Estado de Nueva Jersey. En segundo lugar, reclaman que se les indemnice por los daños alegadamente sufridos como consecuencia de las actuaciones dañosas del aquí apelante. Específicamente, alegaron que éste, dueño anterior de JR Auto Repair, local envuelto en la controversia, contaminó el suelo donde ubica dicho negocio con desperdicios químicos, existiendo un acuerdo de indemnización para tal eventualidad. Plantean los demandantes apelados que el Tribunal del Estado de Nueva Jersey, determinó que el apelante era responsable por los daños reclamados por $58,515.17, intereses pre‑sentencia por $3,218.33 e intereses acumulados post‑sentencia, según el interés prevaleciente. Además, los apelados reclaman el pago de gastos, costas y honorarios de abogado.

    La parte demandada apelante, en su contestación a la demanda, negó los hechos alegados en la demanda y alegó, en síntesis, que el Tribunal del Estado de Nueva Jersey no tenía jurisdicción sobre su persona para dictar dicha sentencia, ya que se le había privado del debido procedimiento de ley. Alegó, además, entre otros asuntos, que el Tribunal a quo no era competente ni imparcial para dictar la sentencia en controversia, que no observó el debido procedimiento de ley, que la sentencia es contraria a la ley, la moral y el orden público ya que se cometió fraude al Tribunal al demandarlo personalmente y no a la corporación, y que este no se sometió

    a la jurisdicción de dicho Tribunal. En adición, reconvino por todos los daños que le pudiera causar la parte demandante apelada en esta acción.

    El 15 de julio de 1999, la parte demandante apelada radicó su réplica a la reconvención, negando que ésta tuviera validez jurídica alguna y señaló que estaban sujetos a la doctrina de cosa juzgada por la Sentencia dictada por el Tribunal de Nueva Jersey. Con posterioridad a la Réplica, los apelados radicaron una solicitud de sentencia sumaria donde expusieron, en síntesis, que la parte apelante no había aportado prueba alguna que sustentara sus argumentos, por lo que procedía se validara la sentencia extranjera. Además, que lo que pretendía el apelante era relitigar en los méritos las controversias del caso original cuando lo que se busca con el exequátur es ver si la sentencia extranjera cumplió con las normas establecidas por el derecho para tener validez. En respuesta a lo anterior, la parte apelante radicó una Oposición a Sentencia...

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