Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2000, número de resolución KLAN9901245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901245
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000

LEXTCA20000331-25 Junta de Condomines del ESJ Towers v. Rosario Quintero

Junta de Condomines del ESJ Towers, Demandante-Apelante

v.

Antonio del Rosario Quintero, Myrna Ivelisse Muñoz Madonado, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuestas por ambos, Demandados-Apelados

Núm. KLAN9901245

Apelación

Procedente de Sala Superior de Carolina

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, y los Jueces Rivera Pérez y Rodríguez García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2000.

Mediante el presente recurso de apelación, acude ante nos la Junta de Directores del Condominio ESJ Towers, solicitando que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, Foro que dictaminó que carecía de jurisdicción para resolver una acción interdictal bajo el Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E.

Resolvemos que el tribunal apelado si tiene jurisdicción para atender tal demanda, por lo que revocamos la sentencia apelada, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, para que continúen los procedimientos compatibles con esta sentencia.

I. Los hechos.

En 5 de mayo de 1999, la Junta de Directores del

Condominio ESJ Towers (ESJ Towers) presentó una acción de interdicto (injunction) y daños y perjuicios contra Antonio Rosario Quintero (Rosario), dueño de una residencia colindante con los terrenos de ESJ Towers, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En tal acción civil, ESJ Towers solicitó del tribunal que ordenara la demolición de una estructura permanente con techo, construida por el demandado en su patio trasero.

Se trata de una estructura con ventanas que tienen una vista por encima de la pared que separa ambas propiedades, y que alegadamente está construida en violación a lo establecido en el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico Núm. 4 del 14 de julio de 1992, lo cual se alega causa daños a los condomines de ESJ Towers al interrumpir su privacidad, y afectar la estética de esa área del condominio.

En 28 de junio de 1999, Rosario presentó una contestación a la demanda en la que niega que en el patio trasero de su casa exista una estructura permanente en violación al Reglamento de Zonificación Núm. 4, supra. Luego, en 21 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a ESJ Towers que compareciera a mostrar causa por lo cual no se debía desestimar la demanda, por el fundamento de que los demandantes no agotaron el cauce administrativo.

En 29 de septiembre de 1999, ESJ Towers presentó una moción en la que alegó que el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para resolver la acción de interdicto para ordenar la demolición de una estructura ilegal según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 72), según enmendada y mejor conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos.

En 7 de octubre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la reconoció tener jurisdicción sobre el caso, indicando:

Enterado y agradecido de su edificante e ilustrada exposición. Continuarán los procedimientos pautados.

Pero en 6 de octubre de 1999, Rosario presentó una moción en la que alegó en síntesis que; (1) el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender el presente caso por las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento del remedio administrativo, y, (2) que la Junta de Directores de ESJ Towers carece de legitimación activa (standing)

para solicitar la indemnización de los daños sufridos por los condómines por motivo de la interrupción de su privacidad.

El Tribunal acogió los desacertados planteamientos de la parte demandada y en 15 de octubre de 1999, dictó una sentencia desestimando la acción de interdicto presentada por ESJ Towers, sin perjuicio.

En dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia expresó que "se desestima la causa de acción sin perjuicio por falta de agotamiento de remedios administrativos ante la agencia con jurisdicción primaria y expertise para las determinaciones sobre violaciones a su reglamentación de construcción. La acción de daños y perjuicios estaría en su día supeditada a esa determinación de encontrarse que la violación a un deber jurídico ha causado en efecto daños compensable según la prueba." Apéndice del escrito de apelación, anejo VIII, pág. 19.

Incidió el Tribunal a quo al así resolver.

En 10 de noviembre de 1999 ESJ Towers presentó una moción solicitando la reconsideración de su dictamen, pero la misma fue rechazada de plano por el Tribunal. Por ello, ESJ Towers

acudió oportunamente...

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