Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2000, número de resolución KLAN00-00060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN00-00060
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000

LEXTCA20000412-09 Rodríguez Rivera v. Ríos Santiago

Juana Rodríguez Rivera, Demandante-Apelada

v.

La Sucesión de Cruz Ríos Santiago y Juana Negrón Vázquez etc., Demandada-Apelante

Núm. KLAN00-00060

Apelación

Procedente de Sala Superior de Bayamón

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Juez Hernández Torres y el Juez Cordero.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2000.

Comparece ante nosotros la Sucesión de Cruz Ríos Santiago (en adelante la Sucesión) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 1999, notificada y archivada en autos el 30 de julio de 1999. Mediante la misma, el tribunal recurrido adjudicó a la Sra. Juana Rodríguez Rivera (en adelante Rodríguez Rivera) 11.7979 cuerdas de terreno en la finca que el Tribunal Supremo de Puerto Rico previamente había señalado mediante sentencia emitida el 7 de diciembre de 1995, notificada y archivada en autos el 11 de diciembre del mismo año, que pertenecía en parte a la Sucesión por haberse configurado la prescripción adquisitiva a favor de ésta. El caso fue devuelto al

tribunal de instancia para que éste dilucidara cuál era la porción de terreno perteneciente a Rodríguez Rivera, que los mismos demandados apelantes habían señalado como de aproximadamente una cuerda de extensión.

Luego de analizar el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes:

El 18 de diciembre de 1989, Rodríguez Rivera presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón una demanda sobre nulidad de expediente de dominio, injunction posesorio y daños y perjuicios en contra de la Sucesión aquí apelante, civil número DAC896517 (505). Rodríguez Rivera alegó ser la propietaria y poseedora de una finca sita en el Barrio Quebrada Cruz del Municipio de Toa Alta descrita como:

"RUSTICA", sita en el Barrio Quebrada Cruz del término municipal de Toa Alta de aproximadamente 19 cuerdas. Colinda por el Norte con terrenos de Domingo Luiña; por el Sur forma el punto de un triángulo que une las quebradas que corren por el Este y Oeste de la propiedad; por el Este con una quebrada que la separa de terrenos de Domingo Luifia; y por el Oeste con una quebrada que la separa de Genaro Charriez y la carretera 165 que va de Toa Alta a Naranjito.

En la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada presentó prueba con el propósito de establecer ser los dueños del

pedio el cual reclamaba Rodríguez Rivera como suyo; la misma consistió de los siguientes documentos:

Escritura Pública de Compraventa número 18 del 19 de marzo de 1940 ante el Notario

Público Ernesto Juan Fonfrías.

Escritura Pública de Compraventa número 39 del 24 de agosto de 1949 ante el Notario Público Ernesto Juan Fonfrías.

Escritura Pública de Compraventa número 17 del 18 de marzo de 1940 ante el Notario Público Ernesto Juan Fonfrías.

Escritura Pública de Compraventa número 44 del 28 de septiembre de 1943 ante el Notario Público José Pablo Morales.

Escritura Pública de Compraventa número 33 otorgada en Toa Alta ante el Notario Público José Julián Acosta.

Contrato Privado de Compraventa del 7 de junio de 1943, Afidávit número 2920, ante el Notario Público José Pablo Morales.

Contrato Privado de Compraventa del 15 de diciembre de 1948, Afidávit número 28, ante el Notario Público Arístides Maldonado Maldonado.

La demandante presentó prueba para tratar de demostrar que algunos de los contratos públicos y privados antes señalados eran nulos porque adolecían de algún defecto.

A tales efectos, señaló que al momento del otorgamiento de la Escritura Pública número 44, en donde figuró como otorgante, tenía 17 años y compareció sin la debida autorización. Dicha prueba no fue controvertida por la parte demandada. El tribunal concluyó sobre dicho argumento que además del hecho de que la acción de nulidad estaba prescrita por haber sido presentada fuera del término de cuatro años que dispone la ley, existe

prueba de que al momento del otorgamiento de la escritura la demandante se hizo pasar por mayor de edad y dio fe a esos extremos al notario público.

La aquí apelada Rodríguez Rivera presentó, además, en dicho caso...

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